SAP Toledo 261/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2010
Fecha29 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00261/2010

Rollo Núm. ............. 288/09.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-J. Ordinario Núm.......... 680/07.-SENTENCIA NÚM. 261

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección Segunda núm. 288/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. Cuatro de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 680/07, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Seguros Catalana Occidente S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. María del Carmen García Estruga y defendido por el Letrado Sr. D. Carlos Alberto López Blanco; y como apelados la Agrupación Mutual Aseguradora, y D! Marí Luz, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr D. Manuel Díaz-Zorita Ruiz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 29 de mayo de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima totalmente la demanda presentada a instancia de Seguros Catalana Occidente S.A. contra Dª. Marí Luz y la Cía de Seguros Agrupación Mutual Aseguradora y debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones contenidas en la demanda. Se condena al demandante al abono de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Seguros Catalana Occidente S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los...

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