SAP Madrid 752/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2010
Fecha28 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00752/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 474/2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes HIPODROMO DE LA ZARZUELA, S.A., representado por el Procurador Sr. Molina Santiago, CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL, representado por el Sr. Abogado del Estado y de otra, como apelado D. Cristobal, representado por el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca, sobre desahucio en precario.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y dos de Madrid, en fecha 29 de Marzo de 2.006, en el proceso verbal de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PATRIMONIO NACIONAL, y actuando en apoyo de las pretensiones formuladas por dicha parte el HIPODROMO DE LA ZARZUELA S.A. representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, frente a D. Cristobal representado por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación, tanto el Procurador Don Arturo Molina Santiago, en la representación acreditada del HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A., como el Abogado del Estado, en representación del PATRIMONIO NACIONAL, dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 192/2.007 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO NACIONAL en la que se deducía acción de desahucio por precario contra DON Cristobal, ocupante de la vivienda casa NUM000 de la Villa DIRECCION000 situada en el recinto del Hipódromo de la Zarzuela, aduciendo que dicho demandado posee dicha vivienda sin título o derecho alguno desde que se dejaron de celebrar carreras de caballos, y sin abonar contraprestación alguna por dicha ocupación, continuando en la misma en el momento actual.

Admitida a trámite la demanda por auto de 3 de Noviembre de 2.005 y acordándose en el mismo, según se interesaba en la misma, notificar la pendencia del proceso a la mercantil HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A., en fecha 3 de Enero de 2.006, tuvo entrada en los Juzgados, escrito formulado por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, en representación de la citada sociedad HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A., por el que solicitaba se la tuviera por parte en el procedimiento, pretensión que fue acogida por resolución de 13 de Enero de 2.006.

Citado DON Cristobal y convocado al correspondiente juicio verbal, el mismo se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa y falta de personalidad del PATRIMONIO NACIONAL, oponiéndose, en cuanto al fondo por existir título legitimador de la ocupación, así como pago de la renta correspondiente.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que entrando a conocer sobre el fondo, desestimó la demanda por no concurrir los requisitos del precario, se alzan tanto la mercantil HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A., como el PATRIMONIO NACIONAL, formulando sendos recursos.

HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A., aduce como primer motivo de apelación, infracción de la normativa legal, en concreto del artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por entender que el vínculo arrendaticio alegado, si es que existió en algún momento, se extinguió en 1.999, en concreto por sentencias de 29 de abril y 5 de octubre de 1.999, lo que supone la automática extinción del derecho del demandado a la ocupación de la vivienda cuando Hipódromo de Madrid, S.A., perdió su condición de arrendador. En su segundo motivo de apelación, se invoca infracción de normativa legal y doctrina jurisprudencial aduciendo que el derecho de uso del demandado sobre la vivienda ocupada no derivaba de una relación arrendaticia, sino de una relación de servicio, que se extinguió, bien por desaparición de las condiciones que determinaron su concesión original (en 1.996 cuando cesaron las carreras de caballos en el Hipódromo), bien por extinción del derecho de quien lo concedió, pues extinguido el arrendamiento de Hipódromo de Madrid por sentencias de 29 de abril y 5 de octubre de 1.999, quedó automáticamente extinguido el derecho del demandado a la ocupación de la vivienda, no acreditándose, en momento alguno, la existencia de relación profesional entre el demandado y la propiedad o la actual concesionaria, por lo que no sería de aplicación al caso la anterior normativa arrendaticia. Tras referirse al concepto de precario elaborado por la jurisprudencia, llega la apelante a la conclusión de que el título del demandado a la ocupación de la vivienda, si en algún momento lo tuvo, se extinguió en 1.999, al extinguirse el contrato de Hipódromo de Madrid, S.A., y desde ese momento, el demandado ha venido ocupando el inmueble sin título para ello y sin pagar cantidad alguna en concepto de renta o por ningún otro concepto, con la mera tolerancia del PATRIMONIO NACIONAL. Concluye su recurso HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A., con la solicitud de que se dicte sentencia que estime el presente recurso, revoque la de instancia y acojiendo íntegramente la demanda, declare haber lugar al desahucio por precario, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

PATRIMONIO NACIONAL, en un único motivo de apelación, invoca error en la apreciación de la prueba, inexistencia de título legitimador de la ocupación de la vivienda e inaplicación del artículo 8.2 de la LAU ., haciendo hincapié en que el demandado, aunque pudiera admitirse que no siempre ocupó la vivienda en concepto de precarista, nunca ha tenido la condición de arrendatario, sino únicamente de subarrendatario, por ello cuando se extingue el contrato de arrendamiento de Hipódromo de Madrid, S.A., se extingue automáticamente y ex lege (artículo 8.2 LAU de 1.994 ), el contrato del subarrendatario DON Cristobal, por lo que su relación con PATRIMONIO NACIONAL, cuando éste recupera en 1.999 la posesión mediata del hipódromo, ha sido siempre de precario, situación que se produce tanto cuando falta título como cuando el mismo ha devenido ineficaz a posteriori, sin que sea preciso, a juicio de la recurrnete acudir a un juicio ordinario para declarar extinguido el título del demandado, insistiendo en que el posible título que haya podido tener el demandado ha quedado extinguido ex lege en el año 1.999, cuando se resolvió el derecho del arrendatario subarrendador. Concluye su recurso el PATRIMONIO NACIONAL, con la solicitud de que se dicte sentencia que estime el presente recurso, resolviendo el proceso en los términos solicitados en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Como puede apreciarse, del examen tanto de las alegaciones formuladas en la segunda instancia, como del contenido de la propia sentencia, la cuestión fundamental que se plantea no es otra que la de establecer si la situación enjuiciada se corresponde con un supuesto de precario, calificación que en cualquier caso, va íntimanente ligada con otra cuestión de índole procesal, cual es la posibilidad de que, acciones como la presente, puedan seguirse por los trámites del juicio verbal de desahucio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El precario es una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encuentran referentes normativos de la misma en el artículo 1.563. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (actualmente, en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ), en el artículo 1.750 del Código Civil e, indirectamente, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ; su desarrollo se ha producido, primordialmente, a través de los pronunciamiento judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando, desarrollo jurisprudencial que se vió seriamente afectado con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, llevada a cabo el 23 de Julio de 1.966, pues a partir de tal cambio legislativo, el Tribunal Supremo solo se pronunció esporádicamente sobre esta materia, al dejar de tener acceso a la casación el juicio de desahucio. Esto ha dado lugar, por una parte, a que la jurisprudencia hasta entonces existente, emanada del Alto Tribunal, no siguiera la normal evolución que se ha venido produciendo en otras materias, quedando anclada en aquellas ya lejanas épocas, salvo algún pronunciamiento que circunstancial o tangencialmente ha contemplado el...

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