SAP La Rioja 409/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2010
Fecha27 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00409/2010

N27770

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/489 Fax: 941296488

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001065 /2009

De: Ángel

Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS

Abogado: ELENA NAVARRO GIL

Contra: ESCALA PAPELERIA TECNICA,S.A.

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 409 DE 2010

ILMA. SRA. MAGISTRADA: Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a veintisiete de octubre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta AP, integrada por la Sra. Magistrado indicada al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 1065/2009, procedente del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 402/2010, en los que aparecen, como parte apelante, D. Ángel representado por la procuradora Dª LAURA REINARES LLANOS, y asistido por la letrada Dª. ELENA NAVARRO GIL, y, como apelado, ESCALA PAPELERIA TECNICA, S.A- incomparecido-, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 14 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel contra "Escala Papelería Técnica,

S.A", debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el denunciante la sentencia que desestima las pretensiones por el mismo deducidas, solicitando su revocación, y se declare la nulidad de la providencia de admisión de la solicitud inicial de juicio monitorio " y de la totalidad del procedimiento", "subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia de la misma con las pretensiones formuladas", y "subsidiariamente, se revoque la condena en costas del recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir dudas sobre el derecho aplicable sobre la cuestión objeto de litigio".

Pretende el recurrente que debió inadmitirse de oficio la demanda de juicio monitorio, por cuanto no aportó documento conforme a la previsión del artículo 812-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que sólo aportó la factura librada por la demandada contra él, por lo que debe declararse, según el apelante, la nulidad de la providencia que inicia el procedimiento y, la del resto de las actuaciones; Añade que la sentencia incurre en incongruencia al pronunciarse sobre si el demandante-apelante pagó o no la factura a la demandada, cuando no fue objeto de demanda ni de reconvención, lo que, pretende le causó indefensión; y, por último, impugna el pronunciamiento en costa, pretendiendo que no procede su imposición, por concurrir dudas de derecho.

Pues bien, los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 255 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalan que los actos procesales son nulos de pleno derecho, cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, se haya producido efectiva indefensión, situación que es de apreciar, cuando de cualquier manera se vulneren las garantías constitucionales recogidas en el art 24 de la Constitución con las consecuencias prácticas de verse privado del derecho de defensa y de producir un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SSTC de 23 de abril y 27 de mayo, entre otras muchas). Partiendo de dicha declaración de carácter general, el propio Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( STC 98/1987, de 10 de...

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