SAP Granada 441/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2010
Fecha29 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 288/10 - AUTOS Nº 966/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 441

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. Mª MARTA CORTÉS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 288/10- los autos de Separación nº 966/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Blanca, contra D. Luis Alberto, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navarro Vidal en nombre y representación de DOÑA Blanca, contra su esposo DON Luis Alberto así como la reconvención por éste formulada, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Granada el 7 de julio de 1984, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: Primera.- Que la guarda y custodia de los hijos menores, Rafael y Carmen, se atribuye a la madre, Sra. Blanca, y la guarda y custodia de los hijos menores Miguel y María José, se atribuye al padre, Sr. Luis Alberto siendo compartida la patria potestad sobre los mismos. Segunda.- Que el uso de la vivienda familiar, sita en Granada, Plaza del DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, así como el ajuar doméstico, queda atribuido a la exesposa para que la habite con sus hijos. Tercera.- Se fija como régimen de visitas para con el progenitor con el que no convivan los menores, los fines de semana alternos desde el viernes a las 18'00 horas hasta el domingo a las 20'00 horas, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, y verano; pero con la exigencia de que en los respectivos periodos de fines de semana y vacaciones que corresponden a cada progenitor los cuatro hermanos deberán estar juntos, de manera que para ellos sea coincidente. Cuarta.- Como contribución del exesposo para alimentos de los hijos Rafael y Carmen, se fija la suma de DOSCIENTOS NOVENTA EUROS MENSUALES, para cada hijo, que se abonará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la exesposa. Cantidad, que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya, sin que la Sra. Blanca deba satisfacer cantidad alguna al Sr. Luis Alberto por la guarda y custodia que al mismo se atribuye de sus hijos Miguel y María José, y en concepto de alimentos. Igualmente sufragarán ambos progenitores, la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos menores, Miguel, María José, Rafael y Carmen, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación, y en caso de no ser aceptado, resolvería el Juzgado. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, oponiéndose ambas partes de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de separación instado por la actora Sra. Blanca, en el que el demandado Sr. Luis Alberto intereso reconvencionalmente el divorcio, se dicto sentencia por la que se decretó la disolución del vinculo matrimonial y se adoptaron determinadas medidas conforme a lo previsto en el art. 91 y ss. del código civil . Frente a dicha sentencia se alzan ambos cónyuges, si bien, con carácter previo y en cuanto al recurso formulado por el demandado Sr. Luis Alberto, es necesario referirse al presupuesto legal para la admisión del mismo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, referida al cumplimiento del requisito de la consignación.

No constando que por la parte recurrente Sr. Luis Alberto, haya efectuado dentro del plazo legal establecido la consignación del depósito para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, procede la inadmisión a trámite del recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el segundo párrafo del apartado 6º de la citada Disposición Adicional, del tenor literal siguiente: "La admisión del recurso precisará que al... prepararse el mismo (...) se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado". Lo mismo se exige en el párrafo 1º del apartado 7 de la citada Disposición ("No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido"). "Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso". (Dispositivo Cuarto de la Instrucción 8/2009 de la Instrucción 8/2009 del Ministerio de Justicia). "Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada" (párrafos 2º y 3º del apartado 7 de la repetida Disposición). "Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito y este no fuera subsanable por el propio Secretario Judicial mediante la actuación contemplada en el punto segundo de esta Instrucción, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación...

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