ATS, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2.009, en el procedimiento nº 668/08 seguido a instancia de DON Héctor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre orfandad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de febrero de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2.010 se formalizó por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Héctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 25 de febrero de 2010 (Rec. 700/2010 ), que el actor solicitó y le fue denegada pensión de orfandad, por ser mayor de 24 años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del hecho causante, y ello por cuanto si bien a fecha de 14/02/2008 se reconoció que "está afectado por una politoxicomanía de comienzo temprano, en tratamiento, y está limitado orgánica y funcionalmente para una actividad laboral temprana", no estaba incapacitado de forma permanente y absoluta para trabajar en la fecha del fallecimiento de su padre, acaecido en octubre de 1995. Consta probado que con posterioridad al hecho causante, el actor ha estado trabajando, cotizando 377 días, y compaginando el trabajo con periodos de ingreso en prisión y de percepción del subsidio por desempleo. En sentencia de instancia se declaró el derecho del actor al percibo de una prestación de orfandad en cuantía del 20% de su base reguladora mensual, sentencia revocada en suplicación para denegar el derecho, por entender la Sala que si bien en el año 2008 consta que la politoxicomanía le incapacita para toda actividad, no resulta probado que le incapacitara en el momento del fallecimiento de su padre, ocurrido 13 años antes, habiéndose probado que el actor comenzó a trabajar tras el fallecimiento de éste sin que el trabajo se realizara en condiciones especiales de adaptación a sus circunstancias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a la pensión de orfandad, debiendo señalarse que la parte recurrente en ningún momento ha procedido a analizar de forma comparativa hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios, limitándose a transcribir parcialmente la sentencia de contraste, pero sin realizar la necesaria comparación que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En efecto, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

SEGUNDO

Además, tampoco podría apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2003 (Rec. 2074/2002 ), única citada en preparación e interposición, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, debiendo indicarse que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007,

R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia de contraste que el actor solicitó y le fue denegada pensión de orfandad por ser mayor de 21 años y no estar incapacitado de manera permanente y absoluta para el trabajo, constando que al momento de fallecer su padre el demandante vivía a sus expensas, estando afectado del siguiente cuadro patológico: "adicto a drogas por vía parenteral, abstinente desde hace unos tres años, en tratamiento continuado con metadona. TBC pulmonar a los 23 años. Consumo de alcohol y tabaco. Infección crónica VHC (genotipo 1-b) con cirrosis hepática". En sentencia de instancia, confirmada en suplicación, se reconoce el derecho a percibir pensión de orfandad, por entender la Sala que según los padecimientos que constan probados, el actor no puede realizar actividad laboral alguna por cuenta ajena.

Huelga señalar que no son comparables los hechos que constan probados en ambas sentencia, y por lo tanto no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto mientras que el actor de la sentencia recurrida presenta como cuadro patológico "adicto a drogas por vía parenteral, abstinente desde hace unos tres años, en tratamiento continuado con metadona. TBC pulmonar a los 23 años. Consumo de alcohol y tabaco. Infección crónica VHC (genotipo 1-b) con cirrosis hepática", sin que conste que haya trabajado con posterioridad al fallecimiento de su padre, a expensas del que vivía, el recurrente en casación unificadora, "está afectado por una politoxicomanía de comienzo temprano, en tratamiento, y está limitado orgánica y funcionalmente para una actividad laboral temprana", extremo que no consta en el momento del fallecimiento de su padre, acontecimiento ocurrido 12 años antes, habiendo incluso comenzado a trabajar con posterioridad al mismo.

TERCERO

Por último, el recurrente no cita ni examina, en ningún momento, qué precepto considera infringido ni porqué, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 se septiembre de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de septiembre de 2010, insistiendo en lo ya expuesto en el escrito de interposición, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de DON Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de febrero de 2.010, en el recurso de suplicación número 1172/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 4 de febrero de 2.009, en el procedimiento nº 668/08 seguido a instancia de DON Héctor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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