AAP Madrid 195/2010, 29 de Octubre de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:16579A
Número de Recurso325/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución195/2010
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

AUTO: 00195/2010

Fecha: 29 DE OCTUBRE DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 325 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y ejecutante: Ana María

PROCURADORA: Dª VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

Apelado y ejecutada: A.C.C. SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A., absorbida por ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADORA: DªTERESA PÉREZ DE ACOSTA

Autos: EJECUCIÓN DE TITULOS NO JUDICIALES Nº 1510/2009

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.35 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 1510/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 325/2010, en los que aparece como parte apelante: Dª. Ana María, representada por la Procuradora Dª. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA, y como apelado ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1510/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 35 de Madrid fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. César Tejedor Freijo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid se dictó Auto con fecha 9 de diciembre de 2009 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Se estima totalmente la oposición formulada contra la ejecución despachada en estos autos instada por el Procurador Sr/a. Maria Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A., dejando sin efecto la instada por el Procurador Sr./a Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Ana María . Se alzan y dejan sin efecto los embargos en su día decretados. Se imponen las costas a la parte ejecutante."

TERCERO

Que contra el referido Auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante, la Procuradora Sra. Dª. Victoria Rodriguez-Acosta Ladrón de Guevara, dándole traslado del mismo a la parte ejecutada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de Octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos del Auto apelado:

PRIMERO

La parte apelante interpone su recurso contra el Auto nº 1469/09, de 9 de diciembre de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, dictado en el proceso de ejecución de títulos no judiciales, seguido en la primera instancia, en que prosperó la oposición de ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A., porque según el razonamiento jurídico segundo de la referida resolución judicial no consta documentalmente cuando se entregaron las viviendas, entre otras circunstancias atinentes al caso debatido.

SEGUNDO

Afirma la recurrente que no concurre incumplimiento de la ley 57/68, pues EVE MARINA, S.L., obtuvo la Licencia de primera ocupación el 3 de abril de 2009, antes de que venciera la fecha pactada de entrega de la vivienda asegurada, el 31 de mayo de 2009, al haberse cancelado automáticamente la póliza de afianzamiento. Los motivos del recurso de apelación de la actora Dª Ana María son: Errores de derecho de naturaleza procesal por ausencia de pronunciamiento sobre excepciones procesales, y sobre los motivos de fondo, falta de exhaustividad y de congruencia. Y de naturaleza sustantiva, relacionada con los errores en la valoración de la prueba.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica del Auto recurrido con sus argumentos esgrimidos a lo largo de los folios 301 a 318 de autos.

TERCERO

En cuanto al primer motivo del recurso de apelación, hemos de distinguir entre la parte del Auto que no se pronuncia sobre la oposición a la ejecución por defectos procesales, por lo que deben entenderse tácitamente desestimados, y la parte que desestima la oposición a la ejecución por motivos de fondo, por lo que debe darse una respuesta diferenciada en relación con ambas clases de impugnaciones. Y comenzando por los motivos del recurso de apelación que se interpone contra la parte del Auto que rechaza tácitamente la oposición por defectos procesales, debe determinarse, en primer lugar, por razones de orden público procesal, si resultan admisibles o no dichos motivos del recurso de apelación. Y es obvio que la respuesta ha de ser negativa, pues el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son apelables, además de las Sentencias, los Autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, siendo claro que el Auto que rechaza la oposición a la ejecución por defectos procesales no es un Auto definitivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ni pone fin a la primera instancia ni decide un recurso interpuesto contra una de tales resoluciones, sin que tampoco esté expresamente previsto en la ley que quepa recurso de apelación contra el Auto que rechaza la oposición por defectos procesales. Así pues, en sede de ejecución, señala el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las infracciones legales en el curso de la ejecución podrán ser combatidas, en lo que aquí interesa, por medio del recurso de reposición y también por medio del recurso de apelación sólo en los casos en que este último recurso esté expresamente previsto en la Ley, lo que no acontece en el supuesto de autos, sin que tampoco se trate de despacho de ejecución basado en Sentencias o resoluciones judiciales que permita abrir la vía de recurso contemplada en el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A ello debe añadirse que, más específicamente, el artículo 559 del cuerpo legal citado, referido a la resolución de la oposición por motivos procesales, no contempla la posibilidad de interponer recurso de apelación, como sí hace, en cambio, el artículo 561 del texto procesal civil, referido a la resolución de la oposición por motivos de fondo, por lo que es claro que contra el Auto desestimatorio de la oposición por motivos procesales sólo cabe el recurso de reposición, pero no el de apelación, por no estar expresamente previsto, tal como exige el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, de los preceptos citados se desprende la inadmisibilidad de los motivos formales del recurso de apelación en un supuesto como el que nos ocupa; y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las causas de inadmisión del recurso de apelación se convierten en la alzada en causas de desestimación, procede, sin argumentaciones adicionales, desestimar el recurso de apelación interpuesto. Y de ello se sigue que no procede que entremos en esta alzada en el estudio y resolución de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación, que van referidos, precisamente, a la impugnación por razones de forma o por defectos procesales y que, por tanto, han de ser objeto de rechazo, al no ser legalmente admisible el recurso de apelación que se pretende interponer por motivos procesales. A lo expuesto debe agregarse, a mayor abundamiento, que aunque se hubiese entendido que sí cabía recurso de apelación por defectos procesales, el resultado seguiría siendo el mismo, es decir, la desestimación del recurso en esta alzada por cuanto respecta exclusivamente a tales pretendidos defectos.

De este modo, a los motivos del recurso de apelación de la parte actora que versan sobre falta de exhaustividad y de congruencia, es aplicable la doctrina de la STS de 20 de marzo de 2001, al establecer que: "La doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98 EDJ1998/3151, 10-6-98 EDJ1998/7055, 15-7-98 EDJ1998/11950, 21-7-98 EDJ1998/14211, 23-9-98 EDJ1998/18359, 1-3- 99 y 31-5-99 EDJ1999/10305, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 EDJ1994/10570 y STS 17-2-92 EDJ1992/1445 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90 EDJ1990/9623, 14-11-91 EDJ1991/10796 y 25-1-94 EDJ1994/430), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta...

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