STSJ Comunidad Valenciana 1724/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2004:7522
Número de Recurso546/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1724/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 546/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 1724/04

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a diecisiete de diciembre de 2004

Visto el recurso interpuesto por la mercantil Promociones Vega Oeste, S.L., representada por el Procurador Sr. García Reyes Comino y defendida por el Letrado Sr. Vallet Fenollar, contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Cullera de 29 de enero de 2.002, que aprobó la ejecución de un proyecto común de drenaje de aguas pluviales para las UU. EE. 41/1, 41/2, 41/3 y 41/4 y contra la resolución de la alcaldía de 26 de febrero de 2.002, de ejecución subsidiaria del proyecto, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Cullera, representado por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Baño León; así como los interesados en la ejecución del proyecto, los cuales no se han personado en el recurso pese a haber sido emplazados en tiempo y forma por la administración antes de remitir el expediente, según consta por Resolución del alcalde de Cullera de 16 de mayo de 2.002, obrante en el mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y, subsidiariamente, declarando que la actora no viene obligada a sufragar el proyecto común de drenaje objeto de las resoluciones recurridas; asimismo, declare la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por el anormal funcionamiento en cuanto al cambio de criterio respecto de los proyectos inicialmente aprobados y se le condene a la indemnización de daños y perjuicios por la paralización de las obras en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial por la vía del art. 61.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre de 2.004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de las resoluciones impugnadas en virtud de las cuales el ayuntamiento de Cullera aprobó la ejecución de un proyecto común de drenaje de aguas pluviales para las UU. EE. 41/1, 41/2, 41/3 y 41/4 y procedió a la ejecución subsidiaria del proyecto.

La mercantil recurrente, propietaria de diversos solares sitos en la U.E. 41/4 de la Vega Oeste, alega en defensa de su pretensión la infracción de los arts. 34 de la L.R.A.U. y 136 del Reglamento de planeamiento, al tratarse de un proyecto nuevo y no de un anexo o reformado del aprobado en su día, careciendo de motivación; vulneración de los principios de proporcionalidad y eficiencia y utilidad; infracción del art. 67.3 de la L.R.A.U . y de la L.C.E. en la ejecución subsidiaria.

El ayuntamiento solicita se declare la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, tratarse de acto consentido y firme y falta de legitimación activa respecto del acuerdo de adjudicación de las obras y, en cuanto al fondo, interesa la declaración de conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO

Funda el ayuntamiento la primera de las causas de inadmisibilidad en que, notificado el Acuerdo Plenario el 5 de febrero de 2.002, el recurso se interpuso el día 6 de abril de 2.002, pasado el plazo de 2 meses que señala el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme sentencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, que declara inaplicable el art. 135 de la L.E.C.

Además de que esta Sala ha declarado lo contrario en resoluciones posteriores, es de destacar que el recurso se interpuso el día 5, último día del plazo, ante el Juzgado de Guardia, el cual no lo admitió, presentándose el escrito al día siguiente ante la Secretaría de esta Sala, por lo que no hay extemporaneidad alguna.

En cuanto a la alegación de ser acto consentido y firme la resolución de 26 de febrero, al estimarse presentado en plazo el recurso contra el Acuerdo Plenario de 29 de enero, ha de decaer esta alegación.

Finalmente, en lo referente a la falta de legitimación activa, basada en que la A.I.U., de la que la mercantil actora forma parte, manifestó en su momento al ayuntamiento de Cullera que no asumiría la ejecución de las obras, conociendo la mercantil actora el ofrecimiento para la ejecución de las mismas, que fue rechazado, y la asignación a la empresa mixta Aigües de Cullera, por lo que ningún efecto produce en su esfera jurídica, ha de decirse que, además de que en las resoluciones recurridas se prevé la incautación de los avales de los promotores y asunción de costes...

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