STS, 3 de Mayo de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:2959
Número de Recurso251/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/251/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Donato , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de abril de 2011, por razones de urgencia y en funciones de Pleno, relativo a la suspensión provisional de funciones del Magistrado Sr. Donato , el cual fue posteriormente ratificado por acuerdo del Pleno, de 28 de abril siguiente.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Donato , mediante escrito de 25 de abril de 2011, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de abril de 2011, relativo a la suspensión provisional de funciones del recurrente interesando, en su Primer Otrosí Digo, la adopción de medida cauteladísima inaudita parte y por razones de especial urgencia "(...) de exclusión de la ratificación del acuerdo de 19 de abril de 2011 de la Comisión Permanente, relativo a la segunda suspensión provisional del Magistrado D. Donato , del orden del día de la sesión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial convocada para el día 28 de abril de 2011, así como la exclusión de dicho asunto del orden del día de cualquier otra sesión del Pleno que se convoque, hasta que se pronuncie la Sala sobre la medida cautelar ordinaria solicitada en el presente recurso". En el Segundo Otrosí Digo se solicitaba la medida cautelar ordinaria de "(...) suspensión de la eficacia y ejecutividad del acuerdo de 19 de abril de 2011 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, relativo a la suspensión provisional del Magistrado D. Donato ".

SEGUNDO

Por auto de 26 de abril de 2011 , la Sala acordó no haber lugar a la medida cauteladísima solicitada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2011, se tuvo por personado y parte al Magistrado recurrente, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se concedió el oportuno traslado a la representación de la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda.

QUINTO

La representación procesal del Sr. Donato presentó escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2011, interesando la ampliación del recurso al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de abril de 2011, por el que se ratifica el acuerdo de la Comisión Permanente de 19 de abril de 2011.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2011, atendido el contenido del precedente escrito y con suspensión del término concedido para formalizar demanda, se dio traslado de la ampliación solicitada al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que efectuaran alegaciones y se requirió a la Administración demandada para que, adjuntando copia del escrito, completara el expediente administrativo.

Por escritos de 23 y 25 de mayo de 2011, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, respectivamente, no apreciaron obstáculo alguno que oponer a la ampliación solicitada. Con fecha 30 de mayo de 2011, el Consejo General del Poder Judicial completó el expediente administrativo adjuntando copia del acta de la sesión plenaria del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de abril de 2011, en el particular relativo al punto I-25 y certificación del acuerdo plenario de 26 de mayo siguiente.

SEPTIMO

La diligencia de ordenación de 2 de junio de 2011 alzó la suspensión acordada y puso de manifiesto el expediente administrativo a la representación procesal del Sr. Donato a fin de que formalizara la demanda, trámite evacuado por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, mediante escrito de 8 de junio de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala " (...) dicte sentencia declarando no ser conformes a Derecho y, por tanto, ser nulos, los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de abril de 2011 y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, por vulnerar los derechos fundamentales invocados, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

OCTAVO

Por auto de la Sala de 16 de junio de 2011 se acordó no haber lugar a la medida cautelar de suspensión interesada.

NOVENO

El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito registrado con fecha 17 de junio de 2011, en el que, con base en la fundamentación jurídica en él contenida, suplicaba se dictara sentencia desestimando la demanda y confirmando la resolución recurrida.

DÉCIMO

Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito con entrada en este Tribunal Supremo el día 21 de junio de 2011, solicitó igualmente la desestimación del recurso promovido contra los acuerdos recurridos.

UNDÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, cuyo punto I-25º resolvió ratificar el acuerdo de la Comisión Permanente de 19 de abril de 2011, adoptado por razones de urgencia y en funciones de Pleno, por el que se acordó hacer efectiva la suspensión provisional de funciones del Magistrado Sr. Donato como consecuencia del auto de apertura de juicio oral dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 11 de abril del citado año, en la causa especial nº 20716/2009 .

SEGUNDO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

- Con fecha 12 de abril de 2011, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó acuerdo del siguiente tenor:

"1.- Acusar recibo al Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, del Auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Magistrado Instructor de la Causa Especial nº 20716/2009 , que se sigue contra el Magistrado D. Donato , y mediante el que se acuerda la apertura de juicio oral por los hechos que se recogen en la indicada resolución.

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 384.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tratarse de procedimiento por delito cometido en el ejercicio de la función judicial, confiérase traslado al Ministerio Fiscal de la documentación recibida, a fin de que emita informe sobre la posible suspensión de funciones".

    Dicho acuerdo fue remitido, vía fax, al Sr. Donato con fecha día 13 de abril de 2011.

    - Con fechas 14 y 18 de abril de 2011, formularon escritos de alegaciones el Ministerio Fiscal y el Sr. Donato , respectivamente.

    - La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 19 de abril de 2011, por razones de urgencia, en funciones de Pleno y al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , aprobó el siguiente acuerdo:

    " PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial :

    La suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes:

  2. Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

    Dos requisitos exige el precepto invocado para decretar la suspensión: que el delito sea de los cometidos en el ejercicio de la función judicial, y que se haya declarado "haber lugar a proceder" contra el Juez o Magistrado destinatario de la medida cautelar, que está incurso en causa penal.

    SEGUNDO.- Motivos para la aplicación de la suspensión cautelar.

    Como ya sostuvo el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de mayo de 2010, la decisión suspensiva trata de evitar un daño consecuente con un hecho o situación de suficiente "apariencia", cuya proyección no debe mantenerse en el tiempo en espera de la resolución final del asunto cuya instrucción es objeto de desarrollo.

    En el caso de los miembros de la carrera judicial, una vez que se ha formalizado su sometimiento a un proceso penal, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y que han sido ya objeto de tramitación judicial avanzada, este daño se refiere al perjuicio y descrédito evidentes para la Administración de Justicia que determina -aún desde el escrupuloso respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia- el que quien tiene encomendada la función constitucional de juzgar esté sometido a un proceso penal por la posible comisión de delitos. Así se ha venido manteniendo por el Consejo General del Poder Judicial en acuerdos -entre otros muchos- como los adoptados por la Comisión Permanente en sesiones de 4 de julio de 2007 o 24 de enero de 2008; y adoptados asimismo por el Pleno en sesiones de 30 de enero de 2008 o 27 de febrero de 2008. Criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia (Sala 3ª) de 14 de octubre de 2009 .

    En el presente supuesto, el conjunto de elementos disponibles sobre los que ha ido desarrollándose la tramitación de la causa penal que se sigue ante el Tribunal Supremo, colman las exigencias orgánico-procesales del artículo 383.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como también se afirmó en la citada resolución de 14 de mayo de 2010, ha de tenerse en cuenta que el Consejo General del Poder Judicial, tras la recepción de la resolución que ha quedado plasmada en los Antecedentes del presente acuerdo, ha de aplicar la consecuencia jurídica determinada por el citado precepto, esto es, la suspensión como medida cautelar. La materialización de esta medida (como en todos los supuestos en los en que ha sido impuesta) no se entiende como una decisión discrecional, susceptible de variable decisión, interpretable en función de circunstancias o pronósticos de naturaleza subjetiva. Por el contrario, es simplemente la consecuencia jurídica de un presupuesto procesal: la superación de la fase instructora y la avocación al enjuiciamiento de un Juez o Magistrado en cuya actuación se han apreciado indicios indubitados de existencia de un delito de los que pueden cometerse en el ejercicio de la función judicial. De ahí que el artículo 384.1 de la misma Ley Orgánica, impone al Consejo un deber: hacer efectiva la suspensión.

    Ha de afirmarse asimismo que para la adopción de la decisión que hoy acuerda la Comisión Permanente no es óbice el hecho de que se haya decretado ya en acuerdo anterior y se encuentre el mismo Magistrado ya en la situación de suspensión provisional. Al ser la suspensión cautelar una consecuencia derivada directamente de una causa penal en trámite, cada decisión se anuda a su proceso de referencia, con vinculación diferente y autónoma, encadenando su eficacia al destino del proceso penal al que concretamente se contrae. Sólo de este modo puede entenderse la consecuencia jurídica temporal prevista en el inciso primero del apartado 3 del artículo 384 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Desde el más escrupuloso respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución , y sin olvidar que el juicio oral es la sede procesal de valoración plena de la imputación penal, las circunstancias que conducen a la adopción de la medida determinante de la suspensión cautelar, provisional, contemplada en el artículo 383.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concurren sin género de duda en el presente supuesto.

    Y por todo ello, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por razones de urgencia y en funciones de Pleno, al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del propio Consejo

    ACUERDA

  3. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 383.1 y 384.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hacer efectiva la suspensión provisional de funciones del Magistrado D. Donato , titular del Juzgado Central de Instrucción Num. NUM000 de la DIRECCION000 , como consecuencia del Auto de Apertura de Juicio Oral, de fecha 11 de abril de 2011, dictado en la Causa Especial 20716/2009 que se sigue ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la posible comisión de un delito continuado de prevaricación y del delito de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales, en concurso de normas.

  4. - La precedente medida, cuya ejecución se practicará mediante la oportuna notificación, se extenderá hasta que recaiga en la mencionada causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Magistrado suspenso tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas.

  6. - Llévese anotación al expediente personal del referido Magistrado, y notifíquese la presente resolución al interesado, haciéndole saber que contra ella cabe interponer Recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de un mes a contar desde la notificación.

  7. - Notifíquese asimismo al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional para su conocimiento, y efectos.

  8. - Sométase al Pleno, en la primera sesión que celebre, el presente acuerdo para su oportuna ratificación".

    - El punto I-25º del acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con fecha 28 de abril de 2011, resolvió ratificar el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente el día 19 de abril de 2011.

TERCERO

El escrito de demanda del recurrente comienza destacando los siguientes hechos:

-Que está siendo objeto de diversos procedimientos judiciales y administrativos que están afectando a su carrera profesional y a su prestigio, siendo el acuerdo recurrido un elemento más que contribuye a ello.

-Que la suspensión provisional de funciones de un Juez o Magistrado no debe constituir una sanción y sólo puede adoptarse si resulta necesaria para separarlo del ejercicio de la función jurisdiccional puesto que, caso contrario, no se produciría el daño a la Administración de Justicia al que se refiere la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2009 .

-Que, al tiempo de adoptarse la segunda suspensión provisional de funciones del recurrente, el Consejo General del Poder Judicial estaba preparando el Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial. Y atendida la regulación de la suspensión provisional de funciones que contempla, el acuerdo adoptando la segunda suspensión ya no puede quedar justificado por el riesgo de que la primera quedara sin efecto ya que para que ello se produjera resultaría preciso que se acordara expresamente por el Consejo, lo que, en caso de haber otras causas penales, no se produciría.

Seguidamente, se pretende se declare la nulidad de los acuerdos recurridos esgrimiendo para ello los siguientes motivos de impugnación:

a).- Infracción del artículo 24.2 de la Constitución española y del artículo 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Sostiene que la resolución del Consejo General del Poder Judicial acordando la suspensión provisional de funciones del Sr. Donato supone una interpretación de la ley contraria a la presunción de inocencia ya que con tal medida no se trataba de garantizar una situación, la de evitar la continuidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales al encontrarse previamente suspendido, habiéndose acordado de manera automática como consecuencia de la adopción de un auto de apertura de juicio oral, lo que, a su juicio, provoca que ya no estemos en presencia de una medida cautelar necesaria para asegurar una determinada situación de hecho, sino ante una sanción impuesta a un Magistrado que no ha sido condenado y que debiera presumirse inocente.

b).-Infracción del principio de legalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución española . El hecho de que el Consejo General del Poder Judicial haya impuesto la suspensión provisional por la mera existencia de un auto de apertura de juicio oral, con independencia de la ponderación o toma en consideración de cualquier otra circunstancia, determina, a su juicio, que tal suspensión haya dejado de ser una medida cautelar y haya pasado a convertirse en una sanción, a pesar de que el artículo 383.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente la contempla como medida cautelar.

c).- Infracción del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución española y artículo 14 y Protocolo nº 12 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales). Argumenta que la resolución del Consejo General del Poder Judicial ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley al no seguir la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 2009 que señala que la suspensión provisional de un Juez o Magistrado no se puede acordar de manera automática como consecuencia de la adopción de una resolución judicial en un proceso penal sino que exige comprobar si tal medida de suspensión es necesaria para evitar que el Juez en cuestión continúe ejerciendo la función jurisdiccional. Pues bien, aduce que, a pesar de que la cuestión fundamental a resolver, salvadas las diferencias fácticas, era idéntica a la planteada y resuelta en la referida sentencia, el Consejo General del Poder Judicial no aplicó el criterio fijado por la Sala puesto que ni ponderó las circunstancias concurrentes en el caso ni llevó a cabo un juicio de necesidad de la medida, estimando por ello que la suspensión adoptada es arbitraria, discriminatoria, innecesaria -al encontrarse ya privado del ejercicio de sus funciones como Magistrado - y con desproporción entre el fin que debía perseguirse legalmente (la evitación de graves daños para el funcionamiento o la imagen social de la Administración de Justicia, ya conseguido con la suspensión acordada el 14 de mayo de 2010) y los medios empleados para conseguirlo.

d).- Infracción del derecho al honor ( artículo 18 de la Constitución española ) sobre la base de que el acuerdo de suspensión provisional adoptado resultaba innecesario ya que el Sr. Donato no se encontraba ejerciendo la función jurisdiccional, dañándose injustificadamente su prestigio profesional.

Finaliza señalando que el artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no precisa que, para acordar la suspensión provisional, sea necesario que el auto de apertura de juicio oral o la resolución judicial en el procedimiento penal en cuestión sea firme, sin embargo, esta exigencia sí se contempla en el artículo 190 del Reglamento de la Carrera Judicial aprobado mediante acuerdo de 28 de abril de 2011, no resultando coherente que el mismo día en que el Consejo General del Poder Judicial adoptó dicho Reglamento, ratificara la suspensión provisional del recurrente con fundamento en un auto de apertura de juicio oral que no había adquirido firmeza.

CUARTO

El Abogado del Estado rechaza las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas haciendo uso de la argumentación ofrecida por el acuerdo de la Comisión Permanente, posteriormente ratificado por el Pleno, el cual transcribe. Sostiene así la posibilidad de adoptar una segunda suspensión cautelar de funciones como consecuencia de un segundo proceso penal en el que se decide a apertura de juicio oral contra un Juez o Magistrado que ya estaba suspendido previamente y rechaza, a su vez, la tesis del recurrente de que estamos ante una medida cautelar que se ha convertido en sanción . Continúa descartando la aplicabilidad al presente caso de lo dicho por esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 2009 puesto que la situación que resolvió, referida a un supuesto de suspensión provisional de funciones de un Magistrado como consecuencia de la admisión a trámite de una querella, no guarda relación con la que es objeto del presente recurso y rechaza igualmente que las resoluciones recurridas hayan vulnerado su derecho al honor, remitiéndose a lo argumentado sobre esta cuestión en el auto de esta Sala de 26 de abril de 2011 . Por último, en relación a la pretendida aplicación de lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento de la Carrera Judicial , se aduce que constituye una cuestión de legalidad ordinaria que queda al margen de este procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que, según señala, sus previsiones no resultarían aplicables al no encontrarse vigentes.

El Ministerio Fiscal inicia su escrito de contestación a la demanda planteando dos consideraciones previas:

- Que se ha de partir del hecho de que, con carácter general, la apertura de juicio oral contra un Juez por la presunta comisión de un delito continuado de prevaricación en concurso de normas con otro de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales constituye " la manifestación más abyecta y el ataque frontal al deber de impartir y administrar justicia que incumbe a un Juez" , lo que justifica sobradamente la adopción de la medida cautelar de apartarlo provisionalmente de sus funciones y estimando que, en el caso de autos, el Consejo General del Poder Judicial, constada la adopción de dicha resolución judicial contra el Sr. Donato por la presunta comisión de dichos delitos, dio debido cumplimiento al presupuesto previsto en el artículo 383.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para acordar la suspensión provisional.

- Que procede la inadmisión del recurso promovido por inadecuación del procedimiento ya que el eje central de la pretensión del recurrente se centra en la interpretación que debe realizarse de la suspensión cautelar de funciones prevista en el citado apartado 1 del artículo 383, sin que ello guarde relación con las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales que denuncia.

Dicho lo anterior y entrando ya en los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente, el Ministerio Fiscal descarta que se haya producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que la medida cautelar adoptada está prevista legalmente, responde a un fin de interés general y ha sido debidamente motivada con criterios de proporcionalidad y todo ello con independencia de que el recurrente estuviera previamente suspendido al ser la causa penal que justificó la primera suspensión distinta e independiente de la que llevó al Consejo a acordar la segunda aquí recurrida y porque, según sostiene, resulta irrelevante la situación profesional del recurrente en el momento de ser dictada porque el interés general que se persigue con ella es el buen funcionamiento de la Administración de Justicia y la buena imagen que de la misma deben tener los ciudadanos. Descarta igualmente toda incidencia de tal medida en su derecho a la presunción de inocencia al no prejuzgar su adopción el resultado del procedimiento penal ni conllevar un plus de culpabilidad.

Continúa negando que la suspensión provisional de funciones constituya un anticipo del fallo ni tampoco una sanción, tratándose de una medida cautelar que responde a un fin de interés general y que ha sido adoptada por el órgano de gobierno del Poder Judicial, en aras a la preservación de éste y de manera justificada. Rechaza igualmente que se haya producido la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley ya que el término de comparación aportado por el recurrente no resulta válido por haberse pronunciado la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2009 no sólo sobre una situación fáctica distinta, sino sobre distinta cuestión controvertida, habida cuenta que en aquel recurso lo que se cuestionó fue la procedencia misma de la adopción de la medida cautelar en los supuestos de admisión de una querella contra un Juez o Magistrado mientras que en el que es objeto de las presentes actuaciones no se discute si la apertura de juicio oral debe determinar la suspensión provisional de funciones, posibilidad que reconoce in genere el recurrente, sino si la adopción de tal medida era conforme a derecho en su caso, al encontrarse suspendido previamente. Por último, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/2003 y 85/1989 , descarta que las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial hayan constituido una injerencia ilegítima en la órbita del contenido esencial del derecho fundamental al honor del recurrente por haber sido dictadas de conformidad con los presupuestos legalmente establecidos y de modo razonado a fin de preservar un bien de interés general como es el de la imagen de la Administración de Justicia.

QUINTO

Planteado así el debate objeto del presente recurso, debemos comenzar pronunciándonos sobre la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento planteada por el Ministerio Fiscal.

Esta Sala en relación a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal [por todas, sentencias de 15 de febrero (F.D. 5 º) y 15 de octubre de 2010 ( F.D. 3º) -recursos de casación nº 1608/2007 y 1071/2008 respectivamente-] sostiene una doctrina que puede sintetizarse, según lo expuesto en la última de las sentencias citadas expresamente invocada por el Ministerio Fiscal, del siguiente modo:

"(...) El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Por lo que hace a este último elemento, debe añadirse que habrá de considerarse que concurre debidamente cuando el escrito de interposición incluya lo siguiente:

(a) una interpretación sobre el alcance de los concretos derechos fundamentales invocados que, en principio, no resulte claramente desacertada o abiertamente contraria a la doctrina jurisprudencial existente sobre ellos; y

(b) una descripción fáctica sobre las concretas circunstancias y datos de hecho que la parte recurrente haya tomado en consideración para considerar que se ha producido individualmente para ella la violación de esos singulares derechos fundamentales cuya protección reclama.

Y debe señalarse, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos que antes han sido apuntados, pero no deberá prejuzgar su corrección jurídica ni su certeza, salvo cuando la interpretación jurídica avanzada en el escrito de interposición sea abiertamente contraria a lo que sea ya una línea jurisprudencial consolidada o, también, cuando los hechos aducidos sean absurdos o claramente inverosímiles".

Si trasladamos esta doctrina al caso actualmente sometido a decisión hemos de concluir que el escrito de interposición presentado por el Sr. Donato identifica el acto administrativo que considera causante de la infracción de los derechos fundamentales, cuya vulneración posteriormente invoca y cuya tutela reclama y expone las razones y circunstancias por las que entiende que dicho acto impugnado infringe tales derechos, por lo que hay que concluir que el escrito de interposición en su día presentado cumple de forma suficiente los requisitos formales para franquear el acceso al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

SEXTO

Resuelta esta consideración previa y entrando en el fondo de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, debemos comenzar recordando lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial :

" La suspensión de los jueces y magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes:

  1. Cuando se hubiera declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones

  2. Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.

  3. Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo.

  4. Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediere la separación".

Pues bien, dados los términos restrictivos e imperativos que emplea el inciso primero de dicho artículo, resulta evidente que, en los casos en que un Juez o Magistrado esté incurso en alguno de los supuestos que contempla, la consecuencia inexorable e inevitable que se impone legalmente no es otra que la preceptiva suspensión provisional de funciones de dichos Jueces y Magistrados, medida cautelar cuya adopción, por tanto, no puede configurarse como una mera posibilidad o facultad discrecional del Consejo General del Poder Judicial previa valoración y ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, al ser la consecuencia reglada e ineludible que debe hacerse efectiva cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los distintos apartados del artículo 383.

Así las cosas y en lo que interesa al presente recurso, ninguna duda ofrece que la apertura del juicio oral contra el Magistrado Sr. Donato claramente constituía un acto de dirección del proceso contra éste por lo que, perfeccionado el supuesto contemplado en el apartado 1 del referido artículo 383, el efecto directo que de ello se derivó fue el acuerdo de suspensión adoptado por la Comisión Permanente el 19 de abril de 2011, posteriormente ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que, en consecuencia, resulta conforme a derecho.

Y a lo anterior no obsta el argumento que constituye el sustento del recurso promovido por el recurrente y según el cual no procedía acordar tal suspensión de funciones por encontrarse ya suspendido por un acuerdo precedente y no venir, en consecuencia, desempeñando función jurisdiccional alguna. No podemos dejar de lado que la suspensión provisional de funciones es una medida cautelar con una dimensión temporal y que, tal y como señalamos en nuestro auto de 26 de abril de 2011 "(...) como sostiene el Consejo en su acuerdo la suspensión es una consecuencia derivada directamente de la causa penal antes citada, y va directamente ligada al proceso en que se acuerda proceder contra el recurrente, con vinculación diferente y autónoma, encadenando su eficacia al destino del proceso penal al que concretamente se contrae; de la misma forma añadimos nosotros, que se puede acordar la prisión provisional en distintos procedimientos penales de quien ya está en dicha situación. Por ello el articulo 384.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en el supuesto del articulo 383.1, como el aquí contemplado, la suspensión durará hasta que recaiga una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. En consecuencia, la absolución o el archivo de una causa penal supondrá el fin de la medida cautelar acordada como consecuencia de dicha causa, pero quedará vigente, en su caso, la acordada como consecuencia de otro proceso, por lo que la resolución acordada, ni es de contenido imposible, ni carece de utilidad".

Todo lo razonado anteriormente determina que, entrando ya a valorar las concretas infracciones de derechos fundamentales alegadas, no quepa sostener que el Consejo General del Poder Judicial haya desconocido el derecho a la presunción de inocencia del recurrente debido a que, como se ha expuesto, su decisión acordando la segunda suspensión provisional de funciones con base en el auto de apertura de juicio oral contra el Sr. Donato dictado en la causa especial nº 20716/2009 es la consecuencia administrativa necesaria que viene impuesta legalmente por el artículo 383, al darse el supuesto de hecho previsto en su apartado 1º. Como ya ha dicho el Tribunal Constitucional en su auto nº 98/1986, de 29 de enero (recuro de amparo nº 855/1985):

"(...)3. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ), hay que recordar que este Tribunal Constitucional ya ha señalado que la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en derecho, que cuando no es reglada ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso ( STC núm. 108/1984, de 26 de noviembre , [F. 2º]). Ahora bien, la suspensión en el presente recurso es una medida cautelar, de carácter provisional, prevista en la legislación vigente; la resolución en que se acuerda tal medida tiene suficiente motivación, y no puede calificarse de desproporcionado o irrazonable, pues, como dice el Ministerio Fiscal, la consecuencia de mayor gravedad es la limitación de percepción de sueldo ( art. 49.1 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles [ RCL 1964 \348 y NDL 14563]), y ésta sería fácilmente reparable si finalmente no se impusiese sanción disciplinaria. Por todo ello, no puede afirmarse que la suspensión provisional decretada vulnere el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución " .

SEPTIMO

Tampoco cabe apreciar la vulneración del principio de legalidad que rige el " ius puniendi" y que se proclama en el artículo 25 de la Constitución Española . La suspensión provisional de funciones no es una medida con naturaleza sancionadora o disciplinaria, sin que la circunstancia de que el recurrente ya hubiera sido objeto de una primera suspensión y, en consecuencia, no estuviera desempeñando funciones jurisdiccionales al tiempo de adoptarse la segunda, determine, tal y como pretende, la pérdida de la naturaleza cautelar de ésta y su conversión en una sanción autónoma puesto que, como hemos dicho, no cabe desconocer que estamos ante una medida cautelar temporalmente limitada, que viene ligada, por imperativo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a una decisión judicial recaída en un proceso penal, siendo obligado para el Consejo su imposición siempre que, con relación a un Juez o Magistrado, concurran los supuestos legalmente previstos, resultando evidente el perjuicio y descrédito que se derivan para la Administración de Justicia del hecho de que quien tiene encomendada la función constitucional de juzgar esté sometido a un proceso penal por la posible comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.

OCTAVO

Carece igualmente de justificación la invocada infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley puesto que la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2009 no es un término válido de comparación visto que, como el propio recurrente reconoce, el pronunciamiento en ella contenido y los razonamientos para ello empleados recaen sobre un supuesto fáctico diferente del que es objeto del presente recurso por lo que no cabe trasladar lo en ella a la cuestión controvertida en el presente recurso.

Por último, en relación con el derecho al honor, no cabe sostener que la adopción de una medida cautelar legalmente prevista, como es la suspensión provisional de funciones, acordada dentro de los supuestos legalmente previstos y de forma expresamente razonada, sea susceptible de constituir una intromisión ilegítima en el referido derecho fundamental. Además, como dijimos en el auto de 26 de abril de 2011 , en su caso, tal perjuicio no resultaría de la suspensión cautelar acordada por el Consejo, que no es sino reflejo automático del auto de apertura de juicio oral, sino de esta misma resolución judicial.

Para finalizar, no anudándose vulneración de derecho fundamental alguno al argumento del recurrente que censura la falta de aplicación del artículo 190 del Reglamento de la Carrera Judicial , conviene señalar que no es posible valorar la posible invalidez de los acuerdos impugnados por esta causa, al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, todo ello sin entrar en la interpretación que haya de darse al mismo en relación con el tenor de los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y subrayando que en el momento de la resolución del acto impugnado no había entrado en vigor, como se desprende de la disposición transitoria primera y de la final de dicho Reglamento.

Por otra parte, conviene igualmente recordar que aparte de los supuestos en que , como en el presente caso , la suspensión cautelar es para el Consejo General del Poder Judicial , una obligación, éste, en el ejercicio de la función constitucional que le ha sido encomendada siempre tiene la posibilidad de decretar la suspensión cautelar mediante la apertura de un procedimiento disciplinario, a tenor de la previsión del articulo 383, apartado 3, aun cuando después haya de suspender el procedimiento en caso de existir un proceso penal abierto por los mismos hechos.

NOVENO

En consecuencia, siendo el acuerdo impugnado conforme a derecho, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 251/2011, interpuesto por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por Don Donato contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, cuyo punto I-25º resolvió ratificar el acuerdo de la Comisión Permanente de 19 de abril de 2011, por el que se acordó hacer efectiva la suspensión provisional de funciones como consecuencia del auto de apertura de juicio oral dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 11 de abril del citado año, en la causa especial nº 20716/2009 .

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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