STS, 3 de Mayo de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:2918
Número de Recurso338/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/338/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el 28 de abril de 2011, cuyo punto I-25º resolvió ratificar el acuerdo de la Comisión Permanente de 19 de abril de 2011, por el que se acordó hacer efectiva la suspensión provisional de funciones del recurrente.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Carlos Daniel , mediante escrito de 28 de junio de 2011, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de abril de 2011, cuyo punto I-25º resolvió ratificar el acuerdo de la Comisión Permanente de 19 de abril de 2011, por el que se acordó hacer efectiva la suspensión provisional de funciones del recurrente.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2011, se tuvo por personado y parte al Magistrado recurrente, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se concedió el oportuno traslado a la representación de la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda.

CUARTO

La representación procesal del Sr. Carlos Daniel evacuó dicho trámite mediante escrito de 13 de septiembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala " (...) dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso administrativo y declarando no ser conforme a Derecho y, por tanto, ser nulo, el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de abril de 2011 y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, por los que se acuerda, y ratifica, la suspensión provisional de D. Carlos Daniel ".

QUINTO

Por Otrosí Primero Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito registrado con fecha 20 de octubre de 2011, en el que, con base en la fundamentación jurídica en él contenida, suplicaba se dictara sentencia desestimando el recurso.

SÉPTIMO

Por auto de la Sala de 24 de noviembre de 2011 se acordó recibir a prueba el recurso, la cual se practicó con el resultado que obra en autos.

OCTAVO

La providencia de 15 de febrero de 2012 declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, concedió a las partes el plazo de diez días para presentar sus respectivos escritos de conclusiones, trámite que fue verificado por la representación procesal de Don Carlos Daniel mediante escrito de 5 de marzo de 2012 y por el Abogado del Estado mediante escrito fechado el 8 de abril de 2012.

NOVENO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de abril del dos mil doce, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, cuyo punto I-25º resolvió ratificar el acuerdo de la Comisión Permanente de 19 de abril de 2011, adoptado por razones de urgencia y en funciones de Pleno, por el que se acordó hacer efectiva la suspensión provisional de funciones del Magistrado Sr. Carlos Daniel como consecuencia del auto de apertura de juicio oral dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 11 de abril del citado año, en la causa especial nº 20716/2009 .

SEGUNDO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

- Con fecha 12 de abril de 2011, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó acuerdo del siguiente tenor:

"1.- Acusar recibo al Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, del Auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Magistrado Instructor de la Causa Especial nº 20716/2009 , que se sigue contra el Magistrado D. Carlos Daniel , y mediante el que se acuerda la apertura de juicio oral por los hechos que se recogen en la indicada resolución.

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 384.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tratarse de procedimiento por delito cometido en el ejercicio de la función judicial, confiérase traslado al Ministerio Fiscal de la documentación recibida, a fin de que emita informe sobre la posible suspensión de funciones".

    Dicho acuerdo fue remitido, vía fax, al Sr. Carlos Daniel con fecha día 13 de abril de 2011.

    - Con fechas 14 y 18 de abril de 2011, formularon escritos de alegaciones el Ministerio Fiscal y el Sr. Carlos Daniel , respectivamente.

    - La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 19 de abril de 2011, por razones de urgencia, en funciones de Pleno y al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , aprobó el siguiente acuerdo:

    " PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial :

    La suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes:

  2. Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

    Dos requisitos exige el precepto invocado para decretar la suspensión: que el delito sea de los cometidos en el ejercicio de la función judicial, y que se haya declarado "haber lugar a proceder" contra el Juez o Magistrado destinatario de la medida cautelar, que está incurso en causa penal.

    SEGUNDO.- Motivos para la aplicación de la suspensión cautelar.

    Como ya sostuvo el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de mayo de 2010, la decisión suspensiva trata de evitar un daño consecuente con un hecho o situación de suficiente "apariencia", cuya proyección no debe mantenerse en el tiempo en espera de la resolución final del asunto cuya instrucción es objeto de desarrollo.

    En el caso de los miembros de la carrera judicial, una vez que se ha formalizado su sometimiento a un proceso penal, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y que han sido ya objeto de tramitación judicial avanzada, este daño se refiere al perjuicio y descrédito evidentes para la Administración de Justicia que determina -aún desde el escrupuloso respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia- el que quien tiene encomendada la función constitucional de juzgar esté sometido a un proceso penal por la posible comisión de delitos. Así se ha venido manteniendo por el Consejo General del Poder Judicial en acuerdos -entre otros muchos- como los adoptados por la Comisión Permanente en sesiones de 4 de julio de 2007 o 24 de enero de 2008; y adoptados asimismo por el Pleno en sesiones de 30 de enero de 2008 o 27 de febrero de 2008. Criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia (Sala 3ª) de 14 de octubre de 2009 .

    En el presente supuesto, el conjunto de elementos disponibles sobre los que ha ido desarrollándose la tramitación de la causa penal que se sigue ante el Tribunal Supremo, colman las exigencias orgánico-procesales del artículo 383.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como también se afirmó en la citada resolución de 14 de mayo de 2010, ha de tenerse en cuenta que el Consejo General del Poder Judicial, tras la recepción de la resolución que ha quedado plasmada en los Antecedentes del presente acuerdo, ha de aplicar la consecuencia jurídica determinada por el citado precepto, esto es, la suspensión como medida cautelar. La materialización de esta medida (como en todos los supuestos en los en que ha sido impuesta) no se entiende como una decisión discrecional, susceptible de variable decisión, interpretable en función de circunstancias o pronósticos de naturaleza subjetiva. Por el contrario, es simplemente la consecuencia jurídica de un presupuesto procesal: la superación de la fase instructora y la avocación al enjuiciamiento de un Juez o Magistrado en cuya actuación se han apreciado indicios indubitados de existencia de un delito de los que pueden cometerse en el ejercicio de la función judicial. De ahí que el artículo 384.1 de la misma Ley Orgánica, impone al Consejo un deber: hacer efectiva la suspensión.

    Ha de afirmarse asimismo que para la adopción de la decisión que hoy acuerda la Comisión Permanente no es óbice el hecho de que se haya decretado ya en acuerdo anterior y se encuentre el mismo Magistrado ya en la situación de suspensión provisional. Al ser la suspensión cautelar una consecuencia derivada directamente de una causa penal en trámite, cada decisión se anuda a su proceso de referencia, con vinculación diferente y autónoma, encadenando su eficacia al destino del proceso penal al que concretamente se contrae. Sólo de este modo puede entenderse la consecuencia jurídica temporal prevista en el inciso primero del apartado 3 del artículo 384 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Desde el más escrupuloso respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución , y sin olvidar que el juicio oral es la sede procesal de valoración plena de la imputación penal, las circunstancias que conducen a la adopción de la medida determinante de la suspensión cautelar, provisional, contemplada en el artículo 383.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concurren sin género de duda en el presente supuesto.

    Y por todo ello, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por razones de urgencia y en funciones de Pleno, al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del propio Consejo

    ACUERDA

  3. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 383.1 y 384.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hacer efectiva la suspensión provisional de funciones del Magistrado D. Carlos Daniel , titular del Juzgado Central de Instrucción Num. NUM000 de la DIRECCION000 , como consecuencia del Auto de Apertura de Juicio Oral, de fecha 11 de abril de 2011, dictado en la Causa Especial 20716/2009 que se sigue ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la posible comisión de un delito continuado de prevaricación y del delito de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales, en concurso de normas.

  4. - La precedente medida, cuya ejecución se practicará mediante la oportuna notificación, se extenderá hasta que recaiga en la mencionada causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Magistrado suspenso tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas.

  6. - Llévese anotación al expediente personal del referido Magistrado, y notifíquese la presente resolución al interesado, haciéndole saber que contra ella cabe interponer Recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de un mes a contar desde la notificación.

  7. - Notifíquese asimismo al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional para su conocimiento, y efectos.

  8. - Sométase al Pleno, en la primera sesión que celebre, el presente acuerdo para su oportuna ratificación".

    - El punto I-25º del acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con fecha 28 de abril de 2011, resolvió ratificar el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente el día 19 de abril de 2011.

TERCERO

El escrito de demanda del recurrente comienza destacando cuatro hechos:

-Que al tiempo de adoptarse el acuerdo de suspensión objeto del recurso, no se encontraba ejerciendo función jurisdiccional alguna porque había sido suspendido previamente por el Consejo General del Poder Judicial con fecha 14 de mayo de 2010, con motivo de otro procedimiento penal, encontrándose, a su vez, prestando servicios, tras ser debidamente autorizado, en la Corte Penal Internacional.

-Que está siendo objeto de diversos procedimientos judiciales y administrativos que están afectando a su carrera profesional y a su prestigio, siendo el acuerdo recurrido un elemento más que contribuye a ello.

-Que la suspensión provisional de funciones de un Juez o Magistrado no debe constituir una sanción y sólo puede adoptarse si resulta necesaria para separarlo del ejercicio de la función jurisdiccional puesto que, caso contrario, no se produciría el daño a la Administración de Justicia al que se refiere la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2009 .

-Que, al tiempo de adoptarse la segunda suspensión provisional de funciones del recurrente, el Consejo General del Poder Judicial estaba preparando el Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial. Atendida la regulación de la suspensión provisional de funciones que contempla, el acuerdo adoptando la segunda suspensión ya no puede quedar justificado por el riesgo de que la primera quedara sin efecto ya que para que ello se produjera resultaría preciso que se acordara expresamente por el Consejo lo que, en caso de haber otras causas penales, no se produciría.

Los fundamentos jurídicos que ofrece el recurrente como sustento de su pretensión impugnatoria son los siguientes:

- Infracción de los derechos fundamentales y libertades públicas previstos en la Constitución española. Significa que, aun cuando tales vulneraciones ya han sido invocadas en el recurso contencioso-administrativo nº 251/2011, que se tramita por el cauce del procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, reitera que los acuerdos recurridos vulneran:

a)- La presunción de inocencia. Sostiene que si la suspensión provisional deja de tener por finalidad el evitar que un Juez o Magistrado continúe en el ejercicio de sus funciones y pasa a fundamentarse exclusivamente en el hecho de que se haya abierto juicio oral, deja de ser una medida cautelar y pasa a convertirse en una sanción.

b).- La infracción del principio de legalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución española . Si la suspensión provisional se anuda exclusivamente al auto de apertura de juicio oral y no trata de garantizar una determinada situación, se convierte en una sanción.

c).- La infracción del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución española y artículo 14 y Protocolo nº 12 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales). Argumenta que la resolución del Consejo General del Poder Judicial ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley al no seguir la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 2009 que señala que la suspensión provisional de un Juez o Magistrado no se puede acordar de manera automática como consecuencia de la adopción de una resolución judicial en un proceso penal sino que exige comprobar si tal medida de suspensión es necesaria para evitar que el Juez en cuestión continúe ejerciendo la función jurisdiccional.

d).- Infracción del derecho al honor ( artículo 18 de la Constitución española ) sobre la base de que el acuerdo de suspensión provisional adoptado resultaba innecesario ya que el Sr. Carlos Daniel no se encontraba ejerciendo la función jurisdiccional, dañándose injustificadamente su prestigio profesional.

- Desviación de poder. Refiere que el artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se pronuncia sobre la posibilidad de suspender provisionalmente de funciones a un Juez o Magistrado en el caso en que ya esté suspendido por una causa anterior, no compartiendo la interpretación que sobre tal cuestión han llevado a cabo el Consejo General del Poder Judicial y la Sala en el auto de 26 de abril de 2011 ya que sostiene que el fin de la citada medida no puede ser otro que evitar el perjuicio y el descrédito que para la Administración de Justicia supondría que siguiera ejerciendo funciones jurisdiccionales del Juez que está siendo sometido a un proceso penal. Asimismo, señala que conforme dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de la Carrera Judicial, la primera suspensión solo quedaría sin efecto si terminara el procedimiento judicial penal que la motivó si bien la reincorporación del Magistrado a su puesto no se produciría automáticamente ya que precisaría que así lo acordara el Consejo, siendo este el momento en que, caso de existir otros procesos penales, tendría sentido decidir sobre la segunda suspensión-

- Improcedencia de la suspensión provisional acordada al no ser firme la resolución judicial dictada en el procedimiento penal. El artículo 190 del Reglamento de la Carrera Judicial , aprobado mediante acuerdo de 28 de abril de 2011 -aunque no entró en vigor hasta su publicación en el BOE- precisa que, para acordar la suspensión provisional es necesario que el auto de apertura de juicio oral o la resolución judicial en el procedimiento penal que la motive sea firme, no resultando coherente, según sostiene, que el mismo día en que el Consejo General del Poder Judicial adoptó dicho Reglamento, ratificara la suspensión provisional del recurrente con fundamento en un auto de apertura de juicio oral que no había adquirido firmeza.

CUARTO

El Abogado del Estado rechaza las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas haciendo reiterando lo argumentado en el recurso contencioso-administrativo nº 251/2011. En relación a la desviación de poder, refiere que el recurrente no concreta cuál es el fin, distinto del previsto en el ordenamiento jurídico, que ilegalmente persigue el acto administrativo impugnado y sostiene que el Consejo General del Poder Judicial, tras conocer la existencia de un auto de apertura de juicio oral contra un Juez o Magistrado, debe aplicar la consecuencia jurídica que prevé el artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esto es, la suspensión provisional de funciones, sin que sea óbice el hecho de que tal suspensión ya se haya impuesto en un acuerdo anterior y el Juez o Magistrado se encuentre suspendido ya que, de lo preceptuado en el artículo 384.3 de la citada Ley , se deduce que cada decisión adoptando la medida cautelar va anudada a su proceso de referencia, con vinculación diferente y autónoma. Por último, considera dudosa la aplicabilidad al caso de las disposiciones del nuevo Reglamento de la Carrera Judicial y sostiene que la pretendida improcedencia de la suspensión por no ser firme el auto de apertura de juicio oral carece de toda apoyatura legal, siendo el artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial inequívoco en ese sentido así como el propio auto de la Sala Segunda de 11 de abril de 2011 .

QUINTO

Planteado así el debate objeto del presente recurso, debemos comenzar recordando lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial :

" La suspensión de los jueces y magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes:

  1. Cuando se hubiera declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones

  2. Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.

  3. Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo.

  4. Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediere la separación".

Pues bien, dados los términos restrictivos e imperativos que emplea el inciso primero de dicho artículo, resulta evidente que, en los casos en que un Juez o Magistrado esté incurso en alguno de los supuestos en él contemplados, la consecuencia inexorable e inevitable que se impone legalmente no es otra que la preceptiva suspensión provisional de funciones de dichos Jueces y Magistrados, medida cautelar cuya adopción, por tanto, no puede configurarse como una mera posibilidad o facultad discrecional del Consejo General del Poder Judicial previa valoración y ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, al ser la consecuencia reglada e ineludible que debe hacerse efectiva caso de concurrir alguno de los supuestos previstos en los distintos apartados del artículo 383.

Así las cosas y en lo que interesa al presente recurso, ninguna duda ofrece que la apertura del juicio oral contra el Magistrado Sr. Carlos Daniel claramente constituía un acto de dirección del proceso contra éste por lo que, perfeccionado el supuesto contemplado en el apartado 1 del referido artículo 383, el efecto directo que de ello se derivó fue el acuerdo de suspensión adoptado por la Comisión Permanente el 19 de abril de 2011, posteriormente ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que, en consecuencia, resulta conforme a derecho.

Y a lo anterior no obsta el argumento que constituye el sustento del recurso promovido por el recurrente y según el cual no procedía acordar tal suspensión de funciones por encontrarse ya suspendido por un acuerdo precedente y no venir, en consecuencia, desempeñando función jurisdiccional alguna. No podemos dejar de lado que la suspensión provisional de funciones es una medida cautelar con una dimensión temporal limitada y que, tal y como señalamos en nuestro auto de 26 de abril de 2011 "(...) como sostiene el Consejo en su acuerdo la suspensión es una consecuencia derivada directamente de la causa penal antes citada, y va directamente ligada al proceso en que se acuerda proceder contra el recurrente, con vinculación diferente y autónoma, encadenando su eficacia al destino del proceso penal al que concretamente se contrae; de la misma forma añadimos nosotros, que se puede acordar la prisión provisional en distintos procedimientos penales de quien ya está en dicha situación. Por ello el articulo 384.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en el supuesto del articulo 383.1, como el aquí contemplado, la suspensión durará hasta que recaiga una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. En consecuencia, la absolución o el archivo de una causa penal supondrá el fin de la medida cautelar acordada como consecuencia de dicha causa, pero quedará vigente, en su caso, la acordada como consecuencia de otro proceso, por lo que la resolución acordada, ni es de contenido imposible, ni carece de utilidad".

Entrando ya a valorar las concretas infracciones de derechos fundamentales alegadas, debemos rechazarlas, al igual que hemos decidido en el recurso contencioso-administrativo nº 251/2011, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, ya que no cabe sostener que el Consejo General del Poder Judicial ha desconocido el derecho a la presunción de inocencia del recurrente debido a que, como se ha expuesto, su decisión acordando la segunda suspensión provisional de funciones con base en el auto de apertura de juicio oral contra el Sr. Carlos Daniel dictado en la causa especial nº 20716/2009 es la consecuencia administrativa necesaria que viene impuesta legalmente por el artículo 383, al darse el supuesto de hecho previsto en su apartado 1º. Como ya ha dicho el Tribunal Constitucional en su auto nº 98/1986, de 29 de enero (recuro de amparo nº 855/1985):

"(...)3. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ), hay que recordar que este Tribunal Constitucional ya ha señalado que la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en derecho, que cuando no es reglada ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso ( STC núm. 108/1984, de 26 de noviembre , [F. 2º]). Ahora bien, la suspensión en el presente recurso es una medida cautelar, de carácter provisional, prevista en la legislación vigente; la resolución en que se acuerda tal medida tiene suficiente motivación, y no puede calificarse de desproporcionado o irrazonable, pues, como dice el Ministerio Fiscal, la consecuencia de mayor gravedad es la limitación de percepción de sueldo ( art. 49.1 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles [ RCL 1964 \348 y NDL 14563]), y ésta sería fácilmente reparable si finalmente no se impusiese sanción disciplinaria. Por todo ello, no puede afirmarse que la suspensión provisional decretada vulnere el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución " .

Tampoco cabe apreciar la vulneración del principio de legalidad que rige el ius puniendi y que se proclama en el artículo 25 de la Constitución española . La suspensión provisional de funciones no es una medida con naturaleza sancionadora o disciplinaria, sin que la circunstancia de que el recurrente ya hubiera sido objeto de una primera suspensión y, en consecuencia, no estuviera desempeñando funciones jurisdiccionales al tiempo de adoptarse la segunda, determine, tal y como pretende, la pérdida de la naturaleza cautelar de ésta y su conversión en una sanción autónoma puesto que, como hemos dicho, no cabe desconocer que estamos ante una medida cautelar temporalmente limitada, que viene ligada, por imperativo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a una decisión judicial recaída en un proceso penal, siendo obligado para el Consejo su imposición siempre que, con relación a un Juez o Magistrado, concurran los supuestos legalmente previstos, resultando evidente el perjuicio y descrédito que se derivan para la Administración de Justicia del hecho de que quien tiene encomendada la función constitucional de juzgar esté sometido a un proceso penal por la posible comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.

Carece igualmente de justificación la invocada infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley puesto que la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2009 no es un término válido de comparación visto que, como el propio recurrente reconoce, el pronunciamiento en ella contenido y los razonamientos para ello empleados recaen sobre un supuesto fáctico diferente del que es objeto del presente recurso por lo que no cabe trasladar lo en ella dicho a la cuestión controvertida en el presente recurso que, en síntesis, radica en si es conforme a derecho acordar una segunda suspensión provisional de funciones a un Juez o Magistrado que ya se encontraba suspendido por acuerdo precedente.

Por último, en relación con el derecho al honor, no cabe sostener que la adopción de una medida cautelar legalmente prevista como es la suspensión provisional de funciones, acordada dentro de los supuestos legalmente previstos y de forma expresamente razonada, sea susceptible de constituir una intromisión ilegítima en el referido derecho fundamental. Además, como dijimos en el auto de 26 de abril de 2011, en su caso, tal perjuicio no resultaría de la suspensión cautelar acordada por el Consejo, que no es sino reflejo automático del auto de apertura de juicio oral, sino de esta misma resolución judicial.

Tampoco es de acoger la desviación de poder alegada puesto que, como ya ha reconocido esta Sala (por todas, sentencia de 26 de abril de 2007, recurso de casación nº 8122/2002 ) aunque no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues " si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios -infracción del ordenamiento jurídico o ilegalidad genérica en los elementos reglados del acto- producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma ...", lo cierto es que en el presente caso no resulta acreditado ni la Sala constata que los acuerdos recurridos persiguieran un fin subjetivo y distinto del fin público específico previsto por la norma habilitante.

Para finalizar, no cabe desvirtuar el contenido de los acuerdos recurridos sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial, que no se encontraba vigente al tiempo en que éstos fueron adoptados ya que, de conformidad con lo dispuesto en su Disposición final, su entrada en vigor se produjo a los veinte días de la fecha de su publicación en el BOE, lo cual tuvo lugar en el BOE nº 110, de 9 de mayo de 2011.

Por otra parte, conviene igualmente recordar que aparte de los supuestos en que , como en el presente caso , la suspensión cautelar es para el Consejo General del Poder Judicial , una obligación, éste, en el ejercicio de la función constitucional que le ha sido encomendada siempre tiene la posibilidad de decretar la suspensión cautelar mediante la apertura de un procedimiento disciplinario, a tenor de la previsión del articulo 383, apartado 3, aun cuando después haya de suspender la tramitación de dicho procedimiento, en caso de existir un proceso penal abierto por los mismos hechos.

SEXTO

En consecuencia, siendo el acuerdo impugnado conforme a derecho, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 338/2011 interpuesto por Don Carlos Daniel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, cuyo punto I-25º resolvió ratificar el acuerdo de la Comisión Permanente de 19 de abril de 2011, por el que se acordó hacer efectiva la suspensión provisional de funciones como consecuencia del auto de apertura de juicio oral dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 11 de abril del citado año, en la causa especial nº 20716/2009 .

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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