STS, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 3388 de 2008, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y por la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la entidad Gas Natural SDG, S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 11 de 2004 , sostenido por la representación procesal de la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II, AIE, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña frente al acuerdo, de fecha 21 de mayo de 2003, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, por el que se aprobó el Plan Parcial urbanístico PPL-4 "La Plana del Vent", de Vandellós y L'Hospitalet de L'Infant, promovido por la entidad Gas Natural SDG, S.A.

En estos recursos de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II, AIE, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 15 de abril de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 11 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS :ESTIMAMOS, por las razones expuestas, el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la "Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II, AIE" contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona de 21 de mayo de 2.003, aprobando definitivamente el Plan Parcial urbanístico PPL-4, "La Plana del Vent", de Vandellós y l'Hospitalet de l'Infant, acuerdos y plan parcial que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico, como igualmente ANULAMOS y dejamos sin efecto la modificación puntual del plan general, en cuanto dio cobertura jurídica a la instalación de la térmica de autos. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Admiten así las demandadas las circunstancias fácticas denunciadas por la actora en el momento de adoptarse el acuerdo de aprobación definitiva del plan parcial (que por lo demás se constatan en el texto del propio acuerdo impugnado), siendo así que el artículo 59.1.f) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , impone que los planes de ordenación urbanística municipal se formalicen incluyendo la documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental; que el artículo 65.2 .f) dispone que los planes parciales urbanísticos deben precisar las características y el trazado de las obras de urbanización básicas a que se refiere el 58.3.b), evaluar su coste y dividir su ejecución en etapas, con el nivel suficiente de detalle para permitir su ejecución inmediata, y establecer unos criterios y un presupuesto orientativo de las demás obras y gastos de urbanización, sin perjuicio de la concreción superior de los proyectos de urbanización complementarios; y que el 66.1.h) impone nuevamente que los planes parciales urbanísticos incorporen la documentación medioambiental pertinente y, como mínimo, el informe medioambiental. Sin que los acuerdos municipales citados por la actora hayan constituido en ningún caso el objeto de este recurso contencioso- administrativo, por lo que cualquier pretensión en relación con ellos incide en desviación procesal, sí cabe recordar, por íntegramente aplicables al supuesto de autos, las declaraciones de esta Sala contenidas entre otras en su sentencia número 570, de 18 de junio de 2.007 (Recurso 117/2004 ), en el siguiente sentido: "(...) En materia de la ordenación de obras de urbanización básicas y en materia económica procede efectuar las siguientes precisiones: a) En el modelo de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , sin perjuicio de otras regulaciones posteriores, no resulta respetado su artículo 65.2 .f) en relación con el artículo 58.3 .b) y su artículo 65.5 , en cuanto en la figura de planeamiento parcial, de un lado, no se precisan las características y el trazado de las obras de urbanización básicas a las que se refiere el artículo 58.3 .b) -al disponer que las obras de urbanización básicas comprenden las relativas al saneamiento, la compactación y la nivelación de terrenos destinados a viales, incluido el paso de peatones, y las redes de suministro y distribución de agua, energía eléctrica y de conexión a las redes de telecomunicaciones-, y no se evalúa su coste con el nivel suficiente de detalle para permitir su ejecución inmediata, y establecen unos criterios y un presupuesto orientativo de las demás obras y gastos de urbanización, sin perjuicio de la concreción superior de los proyectos de urbanización complementarios, ni tampoco, de otro lado, se concretan las características del mobiliario urbano, el arbolado, el ajardinamiento, el pavimento de las aceras, el tipo de bordillos y de alumbrado y la señalización, de acuerdo con las prescripciones municipales pertinentes, con el fin de posibilitar su valoración y el coste ulterior por parte de los propietarios afectados. Todo ello de singular incidencia no sólo en materia del propio contenido de la figura de planeamiento parcial de necesaria observancia, sino en materia de valoración económica en sede de viabilidad económica del plan parcial y en su caso de la modificación del plan general de cobertura. Es así que no procede remitir su concreción posteriormente al acto de aprobación definitiva del plan parcial ya que ello es de consustancial valoración en el momento de aprobar o no definitivamente una figura de planeamiento urbanístico, sobre todo si se tiene en cuenta que sólo con su valoración en sede de aprobación definitiva se puede estimar o no la viabilidad económica de la correspondiente figura de planeamiento urbanístico precisamente para poder aprobarla definitivamente o no (...)".».

TERCERO

También se declara en la sentencia recurrida (fundamento jurídico quinto) que: «A mayor abundamiento, ha introducido la actora en todo caso la cuestión relativa a la falta de la documentación medioambiental, con cita específica de los artículos 59.1.f ) y 66.1.h) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , el primero de los cuales, en genérica referencia a los planes de ordenación urbanística municipal, impone que se formalicen incorporando, entre otros documentos, la documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental, mientras que el segundo, en específica referencia a los planes parciales, dispone que deben incorporar, entre otros documentos, la documentación medioambiental pertinente y, como mínimo, el informe medioambiental. Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , considera ya en su preámbulo que las evaluaciones de impacto ambiental constituyen una técnica generalizada en todos los países industrializados, recomendada de forma especial por los organismos internacionales y singularmente por el PNUMA, OCDE y CEE que, reiteradamente, a través de los programas de acción, las han reconocido como el instrumento más adecuado para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, hasta el extremo de dotarla, en el último de los citados, de una regulación específica, como es la directiva 85/377/CEE de 27 de junio de 1985. Esta técnica singular, que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente, se ha venido manifestando como la forma más eficaz para evitar los atentados a la naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada. El artículo 1 del indicado Real Decreto Legislativo, en su redacción dada por la Ley 6/2001, de 8 de mayo (aplicable al momento de aprobarse inicialmente la modificación puntual del plan general y del plan parcial de autos), somete a tal evaluación a los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en su anexo I (en cuyo grupo 3 -Industria energética-, letra b) -Centrales térmicas y nucleares-, apartado 1º, se incluyen las centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos 300 MW. Y el hecho de que tal precepto se refiera exclusivamente a los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en sus anexos no impide, como repetidamente ha declarado la jurisprudencia ( STS. 27-6-07 ), que cuando es el mismo plan (como en el caso ocurre) el que decide en firme la instalación en un lugar concreto y con unas características determinadas, es el propio plan el que debe ser sometido a la evaluación de impacto ambiental que en su caso corresponda, por más que el precepto antes citado hable de "proyectos", pues el anexo 1 del Reglamento 1131/1988, de 30 de septiembre , de desarrollo de aquel Real Decreto Legislativo 1302/1986 , se encarga de precisar que se entiende por proyecto "todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras (...)" Razón por la que no es acertado el argumento de deferir a un momento posterior la realización del estudio o evaluación de impacto ambiental, puesto que la concreción del plan respecto a la localización de la futura instalación la define y condiciona de modo necesario, por lo que el propio plan tiene a tales efectos la naturaleza de un proyecto sometido a estudio o evaluación de impacto ambiental, pues, viniendo la localización en concreto determinada en el plan, el futuro proyecto no podría variarla en absoluto.».

CUARTO

Contiene la sentencia recurrida las siguientes declaraciones en su fundamento jurídico sexto: «Y, constituyendo la central térmica de ciclo combinado de 800 MW de autos un proyecto con incidencia importante en el medio ambiente, en evitación de atentados a la naturaleza, y al objeto de proporcionar una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones administrativas a adoptar, pudiendo elegirse, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada, y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada, hay que concluir que cuando los por la actora invocados artículos 59.1.f), para los planes municipales en general, y 66.1 .h), para los planes parciales en particular, exigen que se formalicen incorporando la documentación medioambiental adecuada o pertinente, se está refiriendo evidentemente, atendida la naturaleza de lo en el caso proyectado (central térmica de ciclo combinado de 800 MW), a la necesidad de que tanto la modificación puntual del plan general que dio cobertura a tal central térmica como el posterior plan parcial incorporen la correspondiente evaluación de impacto ambiental, sin que, atendida la naturaleza y alcance del proyecto de que se trata, pueda en mera hipótesis resultar suficiente un mero informe medioambiental, inadecuado para cumplir con las exigencias medioambientales citadas, más cuando en el caso la instalación térmica de que se trata presenta la peculiaridad de hallarse físicamente próxima a dos centrales nucleares preexistentes. Como dice la misma jurisprudencia antes citada, es propio de la naturaleza de las evaluaciones de impacto ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada, como lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 1985/7337 , el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/86 y los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la "descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento". Nada de esto se ha hecho en el caso de autos, ni en la modificación puntual del planeamiento general ni en el posterior plan parcial, pese a haberse decidido la instalación de la central térmica de ciclo combinado de 800 MW junto a dos centrales nucleares, con el consecuente riesgo potencial que ello comporta, sin desconocer incluso del llamado efecto dominó a que se refiere el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio , por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.»

QUINTO

Expresa la Sala de instancia, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, lo siguiente: «Las anteriores consideraciones resultarían de suyo suficientes para la anulación del impugnado plan parcial, pero, abundando en lo anterior, por esta Sala se ha introducido en el debate, vía artículo 33 de la Ley Jurisdiccional (con la consecuencia de introducir la impugnación indirecta de la modificación puntual del plan general que dio cobertura al plan parcial), y se ha oído a las partes sobre el hecho de que la modificación puntual del planeamiento general haya implantado una infraestructura como la de autos, sin duda constitutiva de un sistema general, al tratarse de una central térmica de ciclo combinado de 800 MW, que presta servicio a un ámbito evidentemente supramunicipal, por la simple vía de asignar al lugar de su ubicación una clave calificatoria de aprovechamiento privado (clave 13, industria eléctrica y nuclear), en lugar de considerar tal central en su condición de sistema general, con sus correspondientes consecuencias, entre las cuales la necesaria valoración de otras alternativas posibles vía evaluación ambiental, en los términos antes señalados. Sobre cuyo particular cabe señalar que, cualquiera que hubiese sido el trámite en su momento seguido para la instalación de las centrales nucleares próximas, trámite que tampoco ha constituido el objeto de este recurso, y por más que redacciones anteriores del plan general pudieran en su caso haber considerado ya la zona como suelo industrial a aquellos efectos, la instalación de la central térmica de autos y la calificación de los terrenos donde se ubica a sus efectos encuentra su cobertura en todo caso en aquella modificación puntual del plan general definitivamente aprobada el 18 de diciembre de 2.002. Y, no tratándose en el caso de una gran industria, sino de un sistema de servicios técnicos en clave 220 del plan parcial -electricidad- gas-, resulta necesaria para su instalación a nivel de planeamiento la valoración de otras alternativas posibles, al objeto de situar tal central donde corresponda, y no donde diga el plan parcial, como se exige incluso para instalaciones de muy inferior calado y no próximas a otras de la entidad de las indicadas centrales nucleares.».

SEXTO

Se razona en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida acerca de la naturaleza del sistema general de la central térmica declarando que: «De forma que, constituyendo la central térmica de autos un sistema general, como con reiteración viene declarando esta Sala (SS. 16-7-99 , 16-9-04 , 29-10-04 , 26-5-05 , 28-7-06 , 31-7-06 , 16-2-07 y 20-7-07 ) y es de plena aplicación al supuesto de autos, debe señalarse que, por imperativo de lo ordenado urbanísticamente, una cosa es el uso urbanístico de actividad industrial eléctrica y otra cosa es el uso urbanístico de central térmica de ciclo combinado, sin que sea dable que el operador jurídico, y mucho menos este Tribunal, se pueda permitir devaluar o vulgarizar calificaciones jurídicas como las expuestas, amalgamándolas improcedentemente, de forma tal que lo que resultase prohibido como central térmica de ciclo combinado pudiera resultar autorizable como mero uso otorgado en clave de calificación privada, desde el momento en que el planeamiento urbanístico, en el ejercicio de potestades discrecionales de esa naturaleza, ha optado por unos usos, permitiéndolos, y ha excluido otros, prohibiéndolos.

Efectivamente, a diferencia de los meros usos de actividad industrial eléctrica, y más allá de hallarnos ante un uso meramente de aprovechamiento privado o público a incorporar a una calificación urbanística equiparable a otras de esa naturaleza, debe destacarse que en razón a la trascendencia del caso una central térmica como la de autos deberá constituirse con la relevancia de un sistema general, con lo que ello representa de exigencias que desde el planeamiento urbanístico general deberán ser las que han de dar la adecuada cobertura jurídica urbanística, a concretar finalmente en el instrumento jurídico urbanístico de su razón, pues, sin que sea dable desbordar el caso con otros que debieran merecer el mismo tratamiento, cuando de una central térmica como la de autos se trata, con alcance cuando menos plurimunicipal o comarcal, debe atenderse a que se trata de un supuesto a comprender inexorablemente en la categoría de los sistemas que son precisamente los que dan contenido y viabilidad a la estructura general y orgánica del territorio e integran los elementos determinantes del desarrollo urbano.

Sin necesidad de abundar en la tan conocida configuración de los sistemas en tantas figuras de planeamiento (entre otros los de servicios técnicos para infraestructuras de electricidad, abastecimiento de aguas, de gas, estaciones depuradoras, instalaciones de tratamiento, eliminación de basuras y vertederos y otros), o en los dictados reglamentarios del artículo 25 y concordantes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , baste indicar en lo que interesa a los presentes autos que a la luz del artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística, es la figura del plan general la llamada a vertebrar, estructurar, distribuir y organizar la estructura general y orgánica del territorio y, por ende, los correspondientes sistemas y, entre ellos y en su caso, las centrales térmicas como la de autos. Desde cuya perspectiva no cabe aceptar el que se trate de hurtar esa vertebración, estructuración, distribución y organización del plan general para redirigir el caso al régimen jurídico de los usos privados asignados por vía de una mera clave calificatoria, puesto que es y debe ser en sede de planeamiento general donde procede plantear alternativas y finalmente justificar debidamente el emplazamiento de los correspondientes sistemas en cada clase de suelo, como con manifiesta claridad prescribía el último inciso del citado artículo 23.1 .b).

A mayor abundamiento y en línea con lo anterior, debe resaltarse la relevante trascendencia que tiene la premisa expuesta puesto que es y debe ser en la sede de planeamiento general donde haya lugar a plantear alternativas y finalmente a justificar debidamente el emplazamiento de los correspondientes sistemas en cada clase de suelo, como con manifiesta claridad prescribe el último inciso del artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990.

SEPTIMO

Finalmente en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, la Sala de instancia afirma que: «En otras palabras, en consideración a una central térmica de ciclo combinado de 800 MW, debe estarse al régimen jurídico del planeamiento urbanístico para, con el empleo de sus técnicas, apurar el examen requerido y finalmente, en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento, ubicar idóneamente su emplazamiento. Desde cuya perspectiva, relegar el examen de descartar ubicaciones alternativas y concretar la ubicación idónea a la mera iniciativa de un promotor de un plan parcial ante un Ayuntamiento para el terreno que le interese, no es sino una hábil manera de reducir a la nada tanto la potestad discrecional de planeamiento como el régimen y garantías que deben presidirla, a los efectos de la debida y puntual fijación de los sistemas, en cuanto elementos sustanciales y determinantes del desarrollo urbano, que conforman la estructura general y orgánica del territorio.

Vía del planeamiento que en nada debe empañar ni precarizar, en su caso, la posterior prosecución de los expedientes de suyo necesarios para dotarse de las autorizaciones y licencias correspondientes.

De cuanto antecede se infiere que la implantación de la térmica de autos mediante la asignación de una clave urbanística de uso privado establecida en una modificación puntual del plan general vulnera lo establecido en los artículos 22 y 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por cuanto dicha central tiene el carácter de sistema por tratarse de una infraestructura de alcance estructural y orgánico dentro de la ordenación urbanística del área supramunicipal, por lo que debió incluso ser aprobada por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, y no por la Comisión de Urbanismo, que carecía de competencia para su aprobación definitiva, en méritos de lo dispuesto en los artículos 75 y 22 del Decreto legislativo 1/1990.

En conclusión, cuando de una central térmica de ciclo combinado con las características de la de autos se trata, es evidente que nos encontramos en presencia de un supuesto a comprender inexorablemente en la categoría de los sistemas, que son precisamente los que dan contenido y viabilidad a la estructura general y orgánica del territorio e integran los elementos determinantes del desarrollo urbano. Y, a la luz del artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio (aplicable temporalmente a la modificación del plan general de autos), es la figura del plan general la llamada a vertebrar, estructurar, distribuir y organizar la estructura general y orgánica del territorio y, por ende, los correspondientes sistemas, entre los cuales la central térmica de autos, debiendo en su caso sujetarse la modificación del planeamiento general a lo establecido en el artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1990 , o norma que le sustituya.

Por todo ello, sin necesidad de abundar en otros temas menores a que se hace referencia en la demanda, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.»

OCTAVO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de la entidad mercantil Gas Natural SDG, S.A. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra dicha sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquella accedió mediante providencia de fecha 19 de junio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

NOVENO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II, A.I.E., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, y la entidad mercantil Gas Natural SDG, S.A., representada por la procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

DECIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Gas Natural SDG, S.A., se basa en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el segundo al amparo del apartado c) del mismo precepto, el tercero y el cuarto al del apartado d) del propio artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; el primero, por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción con vulneración de lo dispuesto en los artículos 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción y 25.2 de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases de Régimen Local, ya que la Sala de instancia ha desconocido con la sentencia recurrida los límites de la jurisdicción respecto de los poderes discrecionales de la Administración urbanística, ya que es a ésta a la que corresponde la concreción de la clasificación y calificación urbanística que corresponde otorgar a determinados terrenos, mientras que el Tribunal a quo ha negado a dicha Administración la potestad de calificar como industriales los terrenos en los que se levantan las industrias dedicadas a la producción de energía eléctrica, imponiéndole la sustitución de tal calificación por la de sistemas generales, y, por tanto, sin comprobar si la decisión administrativa fue racional y razonable y, por consiguiente, no arbitraria, de modo que la Sala de instancia ha traspasado los límites de su función jurisdiccional y ha usurpado las potestades de la Administración urbanística, en contra de lo declarado por la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan; el segundo por haber infringido la Sala de instancia las normas reguladoras de las sentencias con indefensión para la entidad recurrente, y concretamente por haber incurrido en incongruencia ultra petita o por exceso, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dado que la sentencia recurrida anula la Modificación puntual del Plan General, alterando así la cuestión planteada y la causa petendi y, a través de ella, la acción ejercitada y ello aun cuando haya hecho uso de la facultad, que le otorga el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , para plantear la tesis sometiendo a la consideración de las partes no ya un nuevo motivo de impugnación sino el cambio de objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y así ha extendido a una disposición general, que no fue objeto de impugnación, la pretensión ejercitada, lo que excede de esa facultad de plantear la tesis que le permite el referido precepto; el tercero por haber infringido el Tribunal de instancia lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haber extendido el enjuiciamiento a la impugnación indirecta de una disposición general que no había sido objeto de la acción ejercitada, ya que sólo se le permite extender su enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición, y el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , en la redacción dada por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, ya que no fue el Plan Parcial el instrumento de planeamiento que decidió en firme la instalación de la central de autos en un lugar concreto y con unas características determinadas, sino la Revisión y Adaptación del Plan General que formuló el Ayuntamiento de Vandellós y l'Hospitalet como ordenación integral del municipio, mientras que la modificación de éste persigue exclusivamente la finalidad de introducir los necesarios ajustes en los límites del ámbito que la Revisión y Adaptación del Plan General había previamente delimitado para acoger aquellas instalaciones que se destinan a la producción de energía eléctrica, de manera que el Plan impugnado no tiene la naturaleza de proyecto sometido a estudio o evaluación de impacto ambiental, puesto que no fija ni altera la localización fijada en la Revisión y Adaptación del Plan General, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se confirme la validez del acto de aprobación definitiva del Plan Parcial PPL-4 "La Plana del Vent" de Vandellós y l'Hospitalet de l'Infant.

UNDECIMO

Una vez recibidas las actuaciones de la Sala de instancia, se hizo saber a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma, comparecida como recurrente, para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por ella preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 7 de octubre de 2008, alegando dos motivos de casación; el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 33.1 y 71.1, a, de la misma Ley , al incurrir dicho Tribunal en incongruencia positiva o por exceso, ya que ha anulado una disposición general que no era objeto del recurso contencioso-administrativo, al no haberse dirigido contra ella el escrito de interposición ni la demanda, sin que tal extralimitación pueda ampararse en lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , pues este precepto sólo permite al Tribunal introducir nuevos motivos que puedan fundar el recurso o la oposición a éste, pero sin que pueda modificar, ampliándolos, el objeto del proceso y las pretensiones de las partes, ya que, en este caso, la demandante no esgrimió una impugnación indirecta de la modificación del Plan General, y ello conforme a la doctrina jurisprudencial interpretativa del referido precepto; y el segundo por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , ya que los argumentos utilizados por la Sala de instancia para considerar que la central térmica de autos es un sistema general no son correctos, pues ninguno impone tal calificación ni excluyen la validez de la calificación de zona industrial eléctrica y nuclear prevista por la modificación del Plan General, ya que el que tenga carácter supramunicipal no determina la naturaleza de sistema general sino que representa un elemento integrante de la estructura general y orgánica a definir por el Plan General, pero diferente a los sistemas generales, y nada impide que el Plan General pueda ordenar tal instalación mediante la asignación a la misma de una calificación de zona industrial, específica para el tipo de industria de energía de que se trata, de acuerdo con la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 1986 , sin que exista el riesgo de que venga a quedar en manos privadas la decisión acerca de su emplazamiento con la promoción del Plan Parcial al efecto, ya que ha sido la modificación del Plan General la que ha determinado el emplazamiento de dicha central térmica mediante la delimitación del sector urbanizable destinado a tal fin y la asignación al mismo de la correspondiente calificación de zona industrial eléctrica y nuclear, y así la modificación del Plan General que nos ocupa justifica debidamente en la Memoria que el emplazamiento previsto para la nueva central térmica y el nuevo sector urbanizable PPI-4 es la única alternativa posible, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el municipio, razón por la que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en el artículo 25.1 del Reglamento de Planeamiento , que diferencia los sistemas generales [apartados b), c) y d)] de las instalaciones que puedan influir de forma sustancial en el desarrollo del territorio, como los centros de producción eléctrica [apartado e)], dentro de los que debe encuadrarse perfectamente la central térmica, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a Derecho de la modificación puntual del Plan General de Vandellós i l'Hospitalet de L'Infant, anulada por aquélla.

DUODECIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Asociación comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los indicados recursos de casación, sin que presentase dicho escrito, por lo que, mediante diligencia de ordenación se le tuvo por decaída en su derecho, quedando las actuaciones pendientes en Secretaría de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fin se fijó en día 21 de marzo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo de casación invocado por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente y el primero de los aducidos por la representación procesal de la Administración autonómica, también recurrente, son prácticamente coincidentes, al reprocharse en ambas a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia por exceso, ya que la sentencia declara nula la modificación del Plan General, que no había sido solicitada por la asociación demandante, sin que el planteamiento de la tesis, conforme a lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , autorice al juzgador para alterar la " causa petendi " y sustituir el " thema decidendi " hasta pronunciarse acerca de lo que dicha demandante no había pedido, por lo que el Tribunal a quo ha conculcado lo dispuesto en los artículos 33 , 67.1 y 71.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Entienden los recurrentes, al articular los referidos motivos de casación, que el Tribunal de instancia se ha excedido por declarar nula de pleno derecho la modificación puntual del Plan General, que no había sido pedida por la asociación demandante, pues tal pronunciamiento no está amparado por el hecho de haber planteado dicho Tribunal, antes de dictar sentencia, a las partes la posible ilegalidad de la referida modificación puntual por la razón expresada en dicho planteamiento.

Ambos motivos de casación no pueden prosperar porque, si bien la asociación demandante se limitó a pedir, tanto en su demanda como en las conclusiones, la declaración de nulidad de un concreto Plan Parcial exclusivamente, la Sala de instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , suscitó, a la vista de lo actuado en el proceso, una cuestión relativa a la ilegalidad del referido Plan Parcial por serlo el Plan General en las determinaciones que dan cobertura al referido Plan Parcial.

Las recurrentes insisten en que la indicada facultad le permite al juzgador plantear motivos de impugnación no alegados por las partes, pero no someter a su consideración la nulidad de una disposición de carácter general que no había sido objeto del recurso interpuesto.

Olvidan las recurrentes, al así razonar, que un motivo de impugnación de un concreto planeamiento de desarrollo es la nulidad del planeamiento de cobertura, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la propia Ley Jurisdiccional , y que, al ser el Tribunal de instancia competente también para conocer de la impugnación directa frente al referido planeamiento de cobertura, debe, conforme a lo establecido en el artículo 27.2 de la misma Ley de esta Jurisdicción , declarar la validez o nulidad de este planeamiento de cobertura, en el supuesto enjuiciado la modificación puntual del Plan General que daba cobertura al Plan Parcial impugnado por la Asociación demandante, decisión jurisdiccional que, por lo expuesto, no cabe calificar de incongruente por exceso.

SEGUNDO

Las razones expresadas para desestimar los dos motivos de casación examinadas conducen a rechazar también el tercero de los esgrimidos por la entidad mercantil recurrente, en el que se asegura que la Sala sentenciadora ha infringido lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que este precepto sólo permite plantear la tesis, cuando se han impugnado directamente preceptos de una disposición de carácter general, para extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos, pero no cuando la relación sea con otra disposición de carácter general diferente.

El supuesto contemplado por el apartado tercero del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional es singular y diferente del que enjuiciamos, en el que, como hemos señalado en el precedente fundamento jurídico, el motivo de impugnación, sometido por la Sala sentenciadora a la consideración de los litigantes, es el de la posible nulidad del planeamiento de desarrollo por ser nulas las determinaciones del Plan General que dan cobertura a aquél, actuación que, según hemos indicado, resulta amparada por lo establecido concordadamente en los artículos 26.1 , 27.2 y 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que este tercer motivo de casación, esgrimido por la entidad mercantil recurrente, tampoco puede prosperar.

TERCERO

En su primer motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de al Ley de esta Jurisdicción , achaca a la Sala de instancia haberse excedido en el ejercicio de la jurisdicción por invadir un ámbito reservado a la discrecionalidad de la Administración urbanística, en cuanto dicha Sala ha declarado que no es por la vía de la clasificación y calificación de los terrenos por la que se pueda implantar una central térmica de ciclo combinado para la producción de energía eléctrica sino que, al ser ésta un sistema general, debe seguirse el procedimiento adecuado para ello con las consiguientes garantías, con lo que se ha infringido en la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 71.2 de la Ley Jurisdiccional y 25.2 de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases de Régimen Local.

Este motivo tampoco puede prosperar, pues, en contra del parecer de la recurrente, el Tribunal a quo no ha determinado la forma en que ha de quedar redactado el Plan General que confiere cobertura al Plan Parcial impugnado sino que se ha limitado a considerar nulos del pleno derecho ambos, debido a que, por la vía de un mero cambio de calificación del suelo, se ha venido a implantar un sistema general sin respetar las garantías que dicha implantación requiere.

Es decir, la Sala de instancia no fija el modelo territorial sino que declara que el método seguido por la Administración urbanística para cambiarlo no ha sido ajustado a Derecho por las razones que ampliamente ha expresado en la sentencia recurrida.

CUARTO

En el último motivo de casación alegado por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente se asegura que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , en la redacción dada por Ley 6/2001, de 8 de mayo, ya que no es el Plan Parcial, ni tampoco la modificación puntual del Plan General que aquél desarrolla, el instrumento de planeamiento que ha decidido en firme la instalación de la central de autos en un lugar concreto y con unas características determinadas, sino que lo fue la Revisión y Adaptación del Plan General como ordenación integral del municipio, puesto que la modificación puntual persigue exclusivamente la finalidad de introducir los necesarios ajustes en los límites del ámbito que la Revisión y Adaptación del Plan General había previamente delimitado para acoger aquellas instalaciones, luego, a efectos de la norma citada, el Planeamiento impugnado no tiene la naturaleza de un proyecto sometido a estudio de evaluación de impacto ambiental.

Este motivo de casación arranca de una premisa no compartida por la Sala de instancia ni por la Administración autonómica, que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General declarada nula.

El Tribunal a quo declara categóricamente en la sentencia recurrida que « Tales instrumentos (modificación puntual del Plan General y Plan Parcial) han otorgado cobertura a la instalación de una central térmica de gas de ciclo combinado de 800 MW en una zona calificada en la modificación puntual del Plan General con la clave 13, industria eléctrica y nuclear,sitaen las inmediaciones de la preexistente central nuclear Valdellós II (en operación) y también próxima a la central nuclear Vandellós I (en fase de desmantelamiento) » (fundamento jurídico segundo).

Más adelante (fundamento jurídico quinto, al final), la misma Sala sentenciadora afirma que « la concreción del plan respecto a la localización de la futura instalación la define y condiciona de modo necesario ».

Tal apreciación fáctica de la Sala de instancia es compartida por la Administración autonómica recurrente, al afirmar, como hemos recogido en el antecedente undécimo de esta nuestra sentencia, que « ha sido la modificación del Plan General la que ha determinado el emplazamiento de dicha central térmica mediante la delimitación del sector urbanizable destinado a tal fin y la asignación al mismo de la correspondiente calificación de zona industrial eléctrica y nuclear, y así la modificación del Plan General que nos ocupa justifica debidamente en la Memoria que el emplazamiento previsto para la nueva central térmica y el nuevo sector urbanizable PPI-4 es la única alternativa posible, ».

Este cuarto motivo de casación, esgrimido por la entidad mercantil recurrente, debe ser desestimado, al igual que los demás por ella invocados, debido a que se sustenta en una premisa inexacta, cual es que fue la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana municipal, y no su ulterior modificación puntual, la que determinó el lugar concreto y las características de la instalación de la central térmica de ciclo combinado, cuando lo cierto es que tal concreción se llevó a cabo en la modificación puntual del Plan General declarada nula por el Tribunal a quo , entre otras razones por carecer de evaluación de impacto ambiental, en contra de lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que se cita y transcribe en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

QUINTO

Nos queda por examinar el segundo y último motivo de casación alegado por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente, en el que se achaca al Tribunal a quo haber infringido lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , ya que este precepto, en contra de lo declarado por dicho Tribunal, no confiere a la central térmica de ciclo combinado, objeto del pleito, la condición de sistema general sino de instalación cuya implantación puede influir de forma sustancial en el desarrollo del territorio (apartado e del referido precepto), y, por consiguiente, todos los razonamientos expuestos por la Sala sentenciadora, a partir del significado de la referida central térmica como sistema general, carecen de justificación.

La Sala a quo no basa su calificación de la central térmica como sistema general sólo en lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, sino primordialmente en lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones aplicables en Cataluña en materia urbanística, que es derecho propio de la Comunidad Autónoma, y que dicha Sala de instancia interpreta y aplica con plena autonomía, según tesis de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que no es momento de cuestionar, y por ello la propia Sala de instancia declara, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, que la central térmica de autos es un sistema general según viene declarando la misma Sala de instancia con reiteración en sentencias anteriores, de las que cita hasta ocho.

Esa consideración por el Tribunal a quo de la central térmica como sistema general tampoco contradice, a pesar de lo que sostiene en este segundo y último motivo de casación la Administración autonómica recurrente, lo dispuesto en el citado artículo 25 del Reglamento estatal de Planeamiento Urbanístico, aprobado por el mencionado Real Decreto, pues de dicho precepto no se deduce que tengan diferente naturaleza o condición las instalaciones y dotaciones contenidas en sus apartados b), c) y d) respecto de las previstas en el apartado e), lo que tiene consecuencias en cuanto a la competencia para su aprobación definitiva, que, según declara el Tribunal a quo interpretando lo establecido en los artículos 22 y 75 del mencionado Decreto legislativo catalán 1/1990, de 12 de julio, corresponde al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad y no a la Comisión de Urbanismo, razones todas por las que este motivo de casación debe ser desestimado también.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos con imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil Gas Natural SDG, S.A., y por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 11 de 2004 , con imposición a las referidas recurrentes de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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