SJP nº 4 125/2012, 16 de Abril de 2012, de Pamplona

PonenteEMILIO LABELLA OSES
Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
Número de Recurso337/2011

Sección: G

JUZGADO DE LO PENAL nº 4

c/ San Roque 4 6º Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono; 848.42.56 44

Fax: 848.42.56.45

Código plantilla

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000337/2011

NIG: 3120143220100026011

Resolución: Sentencia 000125/2012

Intervención

Acusador particular

Acusado

Interviniente

HACIENDA

Eladio

Procurador

FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI

Abogado

ABOGADO DEL ESTADO

JAVIER ASIAIN AYALA

SENTENCIA Nº 000125/2012

Procedimiento Abreviado: 337/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 16 de abril de 2012.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 337/2011, dimanante de las Diligencias Previas número 4913/2010, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona , por un delito de contrabando y un delito contra la propiedad industrial seguidos contra don Eladio , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Echaurí y defendido por el Letrado Sr, Asiain; actuando como acusación particular la Hacienda Estatal representada y asistida por el Abogado del Estado; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de te acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO; El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó por Auto de fecha 16 de junio de 2011 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 4913/2010 , seguidas por un presunto delito contra la hacienda pública, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Titulo El del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO; El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito continuado de contrabando y otro contra la propiedad industrial, solicitando por el primero la imposición de la pena de 3 años de prisión, accesorias y multa de 4,500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 12.500 euros impagados y al pago de las costas, y a indemnizar al estado en el importe de 1401815,92 euros; y por el segundo la imposición de la pena de 18 meses de prisión, accesorias y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 63 del CP , y al pago de las costas, y a indemnizar a Roberto Cavalli en la suma de 10.890 euros, a Armani en 5.760 euros, a Richmond en 14.100 euros, a Nike en 18.600 euros, a Channel en 890 euros y a Smoothird en 35.520 euros.

La acusación particular realizó la misma calificación que el Ministerio fiscal si bien elevó la pena de multa por el primer delito a 5.082.810 euros, mientras que la pena de prisión por el segundo delito la lijó en la extensión de 2 años.

TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO; El juicio oral se celebró los días 1 y 26 de marzo de 2012 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical, y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo el representante de la Abogacía del Estado que elevó la petición de pena de prisión por el delito de contrabando a 4 años y 6 meses de prisión.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO: En fechas próximas anteriores al día 4 de noviembre de 2010 llegó al Puerto de Valencia el contenedor con nº NUM000 procedente de China, en el que figuraba como exportador XIAMEN MINGRUIXIN TRADE COLTD, con domicilio en la ciudad de Xiamen, y como importador la empresa IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN EL BOSQUE SL, con domicilio en la Calle Comandante Zorita n° 25 de Madrid,

En la declaración del contenido del contenedor aparecía como mercancía chaquetas de señora de fibras sintéticas, ocultando así el verdadero contenido del contenedor que eran cajetillas de tabaco para introducir en España sin solicitar las licencias y sin abonar los impuestos correspondientes.

SEGUNDO: Como quiera que las autoridades aduaneras sospecharon de la posible falsedad de la declaración sobre el contenido real del contenedor, se autorizó la salida controlada del mismo el día 4 de noviembre de 2010 que se produjo en el camión matrícula ....-ZQJ y remolque F-....-FDB , conducido por don Isidoro , que ignoraba el contenido real de su carga.

En la orden de trasporte que portaba el conductor, se le habla asignado un destino en la nave n° 8 de la Calle nº 8 del Polígono Industrial de Ezcarbarte, en Arre, y se le había facilitado el número de contacto NUM001 de un tal " Zapatones ", que resultó ser el del acusado don Eladio , con el que el camionero contactó para entregar la mercancía.

TERCERO: Tras llegar el camión al Polígono Industrial de Ezcarbarte, se apostó al lado de la carretera y esperó hasta que llegó el acusado con una furgoneta, conduciendo éste sin mostrar ningún reparo al camionero hasta el lugar de destino de la mercancía que no era otro sino la nave industrial B-7 (nave nº 15 de la Calle E) de dicho polígono industrial, alquilada por el acusado a INVERSIONES ARGUELLES SL el día 25 de mayo de 2010.

Para ayudar al acusado en las tareas de descarga apareció el hermano del mismo si bien no ha quedado acreditado que conociera el contenido del envío.

Cuando el camionero colocó el camión en posición de descarga, los funcionarios de aduanas que estaban controlando la entrega procedieron a intervenir el camión antes de su apertura.

CUARTO; Los agentes procedieron a la apertura del remolque del camión y, tras unas filas de prendas de vestir utilizadas como pantalla, descubrieron 233.500 cajetillas de tabaco de la marca Malboro con leyenda en inglés, con un valor de venta al publico de 898.975 euros, y 215.000 cajetillas de tabaco de la marca Winston blando con leyenda en Inglés, con un valor de venta al público de 731.000 euros.

QUINTO: En la nave alquilada por el acusado los agentes Incautaron 16.700 cajetillas de tabaco de la marca Malboro con un valor de venta al público de 64.295 euros,

SEXTO: El importe de la deuda aduanera del tabaco intervenido asciende a 85.502,09 euros y el importe de la deuda tributaría de las labores del tabaco asciende a la suma de 1.316.313,83 euros.

SÉPTIMO: En la misma nave industrial el acusado almacenaba 470 camisetas de la marca Richmond, 363 camisetas de la marca Roberto Caballi, 192 camisetas de la marca Armani, 49 carteras con la marca Channel, 37 cajas conteniendo 12 pares de zapatos de la marca Smoothbird, y 2 cajas con 12 pares de zapatillas deportivas y 6 pares sueltos de la marca Nike.

Todas esas prendas que almacenaba el acusado con destino al comercio no habían sido fabricadas por los titulares de las marcas ni por empresas autorizadas para ello, por lo que eran falsas.

El perjuicio estimado a los titulares de la marca Richmond es de 14.100 euros, a la marca Roberto Caballi de 10,890 euros, a la marca Armani de 5,760 euros, a la marca Channel de 890 euros, a la marca Smoothbird de 35.520 euros, y a la marca Nike de 18.600 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de contrabando, previsto y penado en el entonces vigente Art. 2.1 de y 2.3 b de la LO 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando que señalaba: 1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas (tras la reforma operada de 150.000 euros), los que:

...d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes,

...3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en el apartado 1 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

,b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 1000.000 de pesetas (tras la reforma a 15.000 euros)".

Sobre si cabe el delito de contrabando en la introducción clandestina de tabaco en España, establece la STS de 10 de marzo de 2006 "Señala a estos efectos la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica que "el impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores del tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito. A tal fin, se considerarán géneros estancados, a efectos de la nueva ley, las labores del tabaco, aunque se trate de mercancías comunitarias», Y con relación al mismo, el Art. 2,3.b) de dicha Ley, tipifica el delito de contrabando de tabaco cuando los actos constitutivos del mismo sean igual o superior a un millón de pesetas",

No cabe duda y no se ha discutido por tanto, que el tabaco es susceptible de integrar la figura delictiva del delito de contrabando.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se ha discutido que en fechas próximas anteriores al día 4 de noviembre de 2010 llegó al Puerto de Valencia el contenedor con n° NUM000 procedente de China, en el que figuraba como exportador XIAMEN MINGRUIXIN TRADE COLTD, con domicilio en la ciudad de Xiamen, y como importador la empresa IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN EL BOSQUE SL, con...

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