SJS nº 2 183/2012, 7 de Mayo de 2012, de Pamplona

PonenteLUIS GABRIEL MARTINEZ ROCAMORA
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
Número de Recurso718/2011

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 2

c/ San Roque, 4 - 1ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.88

Fax.: 848.42.42.87

Procedimiento: DEMANDA

N° Procedimiento: 0000718/2011

NIG: 3120144420110002266

Materia: Incapacidad permanente

Resolución: Sentencia 000183/2012

Intervención:

Demandante

Demandado

Interviniente:

Estanislao

INSS

Procurador:

En la ciudad de Pamplona/Iruña a siete de mayo de dos mil doce. El Ilmo. Sr. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N° 2 de los de NAVARRA.- Pamplona/Iruña

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 718/2011 sobre Incapacidad permanente iniciado en virtud de demanda interpuesta por Estanislao contra INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el día 8 de junio de 2.011 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 10 de junio de 2.011, en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 9 de febrero de 2.012, al que previa citación en legal forma compareció personalmente DON Estanislao , asistido de la letrada SRA. IZURDIAGA OSINAGA, compareciendo por el INSS y TGSS la letrada SRA. BIURRUN LARRALDE; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por SSª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Secretario/a del Juzgado.

SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- D. Estanislao , nacido el día 4 de diciembre de 1964, con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO.- 1.- El demandante fue condenado a penas privativas de libertad que, conforme a la acumulación practicada a tenor del art. 70 del Código Penal de 1973 , totalizaron 30 años, como autor de delitos de asesinato, tentativa de asesinato, depósito de armas y colaboración con banda armada (ETA) (doc. 47 de la parte actora, folios 139 a 142 y expediente administrativo, folios 172 a 176).

  1. - Ingresó en prisión el 21 de septiembre de 1990. Tenía prevista la libertad definitiva, con beneficios penitenciarios, el día 30 de junio de 2009. El Tribunal sentenciador de la Audiencia Nacional acordó, sin embargo, aplicarle la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia 197/2006 ), por lo que la extinción definitiva de su condena no se alcanzaría hasta septiembre de 2020 (doc. 47 de la parte actora, folios 139 a 142 y expediente administrativo, folios 172 a 176).

  2. - En sesión de 21 de mayo de 2009 la Junta de Tratamiento Penitenciario de Pamplona formuló propuesta de revisión de clasificación del demandante en segundo grado ex art. 100,2 del Reglamento Penitenciario por razón de enfermedad grave. El 18 de junio de 2009 se dictó Auto del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional (en funciones de Vigilancia Penitenciaria), que acordó aprobar la propuesta de modelo de ejecución efectuada por la referida Junta de Tratamiento Penitenciario. En concreto, se dispusieron las medidas específicas de seguimiento y control contenidas en el Razonamiento Jurídico tercero de la citada resolución: exención de la obligación de permanecer en el centro penitenciario, permanencia continuada en su domicilio (con alusión genérica a dispositivos de seguimiento y control telemático), obligación de solicitar autorización para asistir a consulta o ingreso hospitalario, presentación semanal en las dependencias de los servicios sociales, así como prohibición de participar en actividades de grupos, asociaciones o colectivos que apoyan y justifican la violencia terrorista o conceder o desarrollar entrevistas con los medios de comunicación. Obra en autos el informe emitido, de fecha 12 de junio de 2009, que se tiene por reproducido (doc. 47 de la parte actora, folios 139 a 142 y expediente administrativo, folios 172 a 176).

  3. - El actor salió de prisión el 16 (sic) de junio de 2009 (certificación del subdirector del centro penitenciario de Pamplona, que obra en expediente administrativo, folio 191).

    TERCERO.- El demandante solicitó prestación de incapacidad permanente en fecha 22 de octubre de 2009 al entender que estaba impedido para el ejercicio de las tareas de su "profesión habitual de albañil". Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI el 11 de noviembre de 2009, siendo dictada posteriormente resolución por la dirección provincial del INSS el 12 de noviembre de 2009 que resolvió denegarle la prestación solicitada por no encontrarse en situación de alta, no tener cubierto el periodo de cotización específico y por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (doc adjunto a la demanda, folios 14 a 18, doc. 42 de la parte actora, folios 121 y 122 y expediente administrativo, folios 155, 156 y 179 a 181).

    CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación previa en fecha 16 de diciembre de 2009. Señalaba el ahora demandante en la misma que el requisito del alta debe interpretarse sin rigor formal, con flexibilidad y criterio humano individualizador acorde con la realidad y circunstancias de cada supuesto en concreto conforme a doctrina del Tribunal Supremo. A tal efecto:

    1. En cuanto al requisito del alta, expone que se le ha concedido segundo grado con exención de permanencia en prisión y que tras su excarcelación "acudió al INEM a solicitar subsidio de desempleo a nivel asistencial en la oficina ubicada en Altsasua" y que "la funcionaría que le atendió le comentó que no era beneficiario de aquella prestación y que tampoco podía apuntarse como demandante de empleo, puesto que administrativamente estaba clasificado en segundo grado y por tanto dependía del centro penitenciario". Expone después que "el centro penitenciario de Pamplona no le ha facilitado (...) ninguna oferta de empleo" por lo que "se ve privado de poder acceder a una situación de alta laboral". Señala también que, en cualquier caso, debido a sus afecciones físicas y psíquicas "le resultaría imposible a la vez que inútil cumplimentar su inscripción como demandante de empleo porque debido a su estado de salud no tiene posibilidad real de prestar servicios". Indica finalmente que en estos supuestos procede aplicar la norma según el criterio humano anteriormente expuesto, con cita de sentencias del TS de 12 de marzo de 1998 , 29 octubre 2001 y 17 septiembre de 2004 .

    2. Por lo que se refiere al requisito de cotización (carencia), reitera que ha estado en prisión desde el 21 de septiembre de 1990 y que el art. 138,2 b) LGSS , que exige que la quinta parte del periodo de cotización debe estar comprendido dentro de diez años inmediatamente anteriores al hecho causante (carencia específica), ha de ser interpretada también de manera flexible y racional, de modo que sólo sea exigible en los supuestos en los que haya existido una posibilidad real de prestar servicios y cotizar por ellos. Expone que la omisión de la obligación por parte de las instituciones penitenciarias del deber de procurarle, ex art. 25 de la Constitución , un trabajo remunerado con los correspondientes beneficios de la Seguridad Social, no puede generarle perjuicio. De ahí que "haya de retrotraerse el requisito de cotización específica al periodo inmediatamente anterior a la prisión del beneficiario" e indica que "en este sentido se ha pronunciad el TS, entre otras y por todas en sentencia núm. 2343/2002 ".

    3. Por último, considera que las lesiones y dolencias que padece, que son definitivas y sin posibilidad alguna de curación, son merecedoras de incapacidad permanente total al presentar reducciones anatómicas y funcionales que anulan su capacidad laboral como albañil.

    (doc adjunto a la demanda, folios 9 a 13, doc. 43 y 44 de la parte actora, folios 123 a 132 y expediente administrativo, folios 184 a 188).

    QUINTO.- En resolución sin fecha (registro de salida 16 de mayo de 2011) procede el INSS a resolver la reclamación previa efectuada por el demandante un año y cinco meses antes, que estima parcialmente al reconocerle que, si bien sus dolencias no son tributarias de incapacidad permanente total, cumple los requisitos de alta y cotización. A tal efecto, se indica: "Por lo que se refiere a la situación de asimilación al alta, ha de ser de aplicación la doctrina adoptada por el Tribunal Supremo en la que en base a lo establecido en el art. 25 de la Constitución Española , los internos que no hayan podido conseguir un trabajo directamente productivo dentro de la prisión, pero muestren durante el periodo de reclusión su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales, deberá de ser considerados en la situación de imposibilidad de trabajar que caracteriza al desempleo, y por lo tanto de "asimilada al alta", siendo aplicable el mismo régimen jurídico que se aplica a tal situación. Asimismo, tal como entiende la sentencia del TSJ del País Vasco de 10 de julio de 2007 , esta misma doctrina debe de aplicarse a la realización de estudios, puesto que es una modalidad de trabajo admitida en el art. 27,1 de la Ley General Penitenciaria . En base a lo anterior, se solicitó informe al Centro Penitenciario del que se desprende que el Sr. Estanislao , en aplicación de la doctrina prescrita, acredita los requisitos legales para acceder a la prestación económica de incapacidad permanente en el supuesto de que se hubiere reconocido alguno de los grados establecidos en el art. 137 LGSS . Por todo lo cual, se procede a emitir la presente resolución, por la que estimando en parte la reclamación en lo relativo a los requisitos legales, se ratifica el resto de pronunciamientos por ajustados a derecho".

    (doc adjunto a la demanda, folios 6 a 8,...

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