STSJ Canarias 11/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2012
Fecha27 Enero 2012

SENTENCIA

RECURSO DE APELACIÓN No 102/2011

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de enero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los senores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 102/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora dona María Jesús Rivero Herrera, en nombre y representación de la entidad 'Oper Canarios, S.A.', bajo la dirección del Letrado don Manuel Carretero Esquivel.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo No Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 378/2007 .

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, la entidad 'Comercial Jupama, S.A.', representada por la Procuradora dona Gema Monche Gil, bajo la dirección del Letrado don José Antonio Nolasco Sánchez, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don Óscar Munoz Correa, bajo la dirección del Letrado don Alejandro García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

'Fallo.- ESTIMO el recurso presentado por la Procuradora Da Gema Monche Gil, en nombre y representación de la entidad COMERCIAL JUPAMA SA frente al AYUNTAMIENTO LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y ACUERDO:

1(.- DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones identificadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

2(- No hacer pronunciamiento sobre las costas procesales'.

SEGUNDO

La citada sentencia estimó el recurso y anuló la actuación administrativa impugnada con base en las siguientes consideraciones jurídicas (recogidas en sus fundamentos de derecho primero y segundo, textualmente reproducidas):

'PRIMERO.- Pretensiones de las partes. Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se estime su pretensión y se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas alegando que el local al que se le han concedido las licencias municipales de instalación y apertura al vulnerar la distancia mínima de proximidad a centros de ensenanza: 300 metros establecida en los Decretos 96/1.998 y 134/2.006 y 500 metros establecida en la Ordenanza Municipal de 11 de Marzo de 1.991.

Por otro lado se aduce que no existe Resolución de la Administración autonómica sobre la viabilidad del local, ya que el Ayuntamiento considera como tal el informe del de la Inspección del juego que es uno de los trámites necesarios en los Expedientes autonómicos de solicitud de informe de viabilidad. Así mismo en la demanda se explica que hay un informe de la asesoría jurídica municipal en el que se concluye que no deben otorgarse las licencias hasta que no se acredita la autorización de de la Dirección General de de la Administración Territorial de Canarias, la cual no existe, pues fue denegada en virtud de la Resolución 1.004 de la viceconsejería de la Administración Pública del Gobierno de Canarias de 22 de Mayo de 2.006.

Por su parte el Ayuntamiento en su contestación se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso al entender que todas las Resoluciones recurridas son ajustadas a derecho. En su contestación el consistorio explica que el Ayuntamiento carece de competencia para realizar control sobre las distancias con zonas de influencia de centros de ensenanza con salones recreativos puesto que hay competencia concurrente entre el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma ya que al primero le corresponde la tramitación del Expediente de licencia de instalación apertura y funcionamiento de una actividad clasificada, y a la Comunidad Autónoma le compete la autorización para la actividad de juego. Por otra parte el Ayuntamiento entiende que la Ordenanza Municipal de Juego instalación de bares, restaurantes, salas de juego, pubs y similares quedó vacía de contenido con la aprobación del Plan General Municipal de Ordenación el 9 de Marzo de 2.005.

SEGUNDO

Control de las distancias mínimas entre salones de juego y centros de ensenanza.

En el presente procedimiento se impugna la concesión de las Licencias actividad, apertura y funcionamiento de Cafetería con Salón de Juegos Recreativos Tipo "B" en la Calle Triana N( 5 de Las Palmas de Gran Canaria al considerar que las mismas son contrarias a las normas sobre distancias mínimas entre salones de juego y centros de ensenanza contenidas en la Ordenanza Municipal de 11 de Marzo de 1.991 (500 metros) y en los decretos 96/21.998 y 134/2.006.

Respecto a la Ordenanza Municipal de 11 de Marzo de 1.991 mientras que el recurrente entiende que la misma se encuentra vigente como lo demuestra el hecho de que fuera aplicada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de de canaria de 17 de Febrero de 2.006 y que figure en la página Web de Ayuntamiento, la Administración y la entidad codemandada sostienen que la Ordenanza fue derogada con la aprobación del PGOU el 9 de Marzo de 2.005.

Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su Sentencia de 20 de Febrero de 2.009 aportada por la parte actora en la que se resolvía un supuesto similar, en esta sentencia el Tribunal Superior de Justicia de explica en su Fundamento de derecho tercero que:

"Sentado lo anterior, la siguiente cuestión es determinar si la normativa aplicable por el Ayuntamiento recoge la necesidad de guardar una distancia mínima entre los salones y juegos juego recreativo Tipo B de los centros docentes y en este...

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