STSJ Castilla y León 214/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2012
Fecha27 Abril 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Valentin Varona Gutierrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 30/12 interpuesto contra el auto nº 124/11 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Segovia, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 84/ 11 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Íñigo representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Jesús Javier Vadillo Gutiérrez, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Municipal Don José Ramón Codina Valverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, en el proceso indicado, dictó auto con fecha 15 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice "Se acuerda declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo contra el decreto del Alcalde del Ayuntamiento de 4 de mayo de dos mil once, por incurrir en desviación procesal".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por se interpuso por la representación de Don Íñigo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 17 de febrero de 2012, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 15 de marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2012, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación el auto dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo numero uno de Segovia de fecha 15 de diciembre de 2011 por el que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Íñigo contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Segovia de 4 de mayo de 2011 que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto con fecha 12 de febrero de 2011 contra liquidación por impuesto de Incremento de Valor de Terrenos de naturaleza urbana notificada con fecha 11 de enero de 2011.

El auto declara en trámite de alegaciones previas la inadmisibilidad del recurso porque recurriéndose el Decreto que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición en la demanda no se articula argumento alguno en contra de dicha declaración dirigiéndose todos los argumentos a rebatir la liquidación que era objeto de impugnación en el recurso de reposición.

Frente a ello se opone por el apelante que la declaración de inadmisibilidad causa indefensión por no entrar a conocer del fondo sin tener en cuenta que el recurso no era extemporáneo y que no es apreciable la desviación procesal como causa de inadmisibilidad en tramite de alegaciones previas, debiendo prevalecer el principio pro actione con base en la Doctrina Constitucional que cita.

Alegaciones que son rebatidas por el Letrado Municipal.

SEGUNDO

Se aceptan los razonamientos del auto recurrido son correctos, y no quedan desvirtuados por los argumentos que expone el apelante, precisamente con base la doctrina que resulta de la propia sentencia constitucional que se aporta, que no se refiere ni mucho menos a un supuesto similar, pues una cosa es que se añadan motivos de impugnación como es la caducidad del expediente, y otra que no se articule fundamento alguno para desvirtuar lo declarado por la resolución recurrida, como es el caso presente, donde no se alega nada en contra de la extemporaneidad declarada por la resolución que es objeto de impugnación y en el suplico de la demanda se solicita la anulación de un acto distinto del recurrido.

Dice el apelante que no cabe la inadmisibilidad decretada dentro de las causas previstas en el art. 51 de la LJCA, sin embargo se olvida el apelante que no es de oficio como se esta declarando la inadmisibilidad, sino a instancia de parte y en tramite de alegaciones previas, art. 58.1 de la LJCA en relación con el 69.c) del mismo testo legal, y recoge el auto la doctrina que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo que cita que es clara, y reiteración de otras anteriores como la de 12 de mayo de 2006, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

cuando dice: "En relación con tal cuestión se ha venido produciendo una reiterada línea jurisprudencial de la que debemos dejar constancia antes de pronunciarnos sobre el tema suscitado; así en la STS de 24 de Febrero de 1.998 se dice que:

"Conviene recordar ahora la doctrina jurisprudencial referida al supuesto de desviación procesal apreciado en la sentencia apelada. Básicamente se ha dicho (así en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de 24 enero 1997, por citar una de las más recientes) que el proceso contencioso-administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LRJCA ), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa. Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de cuestión nueva, cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de argumentos nuevos, admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él. Para ello, el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de 18 junio 1993 recuerda, como doctrina jurisprudencial consagrada, la que afirma que debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto ---ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción--- la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquella; en realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse: uno en el propio de los hechos, otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos). A su vez, la Sentencia de 7 marzo 1995, por aceptación de los Fundamentos de Derecho de la apelada, señala que existir desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando ... se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso...

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