STSJ Cataluña 311/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2012
Número de resolución311/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2519/2008

Parte actora: Eladio

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 311/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

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En Barcelona, a trece de marzo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Eladio, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Antonio Mª. de Anzizu i Furest, y asistido por el Letrado D./ª. Carles Frigola; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de l'ICS D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Lletrat de l'ICS D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de mayo de 2008, dictada por el Director gerente del Institut Catala de la Salut por la que se acuerda declarar al demandante en situación de jubilación forzosa a partir del 7 de junio de 2008.

La recurrente, médico especialista en Pediatría y Puericultura ostentaba hasta la fecha de su cese por jubilación forzosa, nombramiento estatutario fijo de médico especialista de cupo y zona, con prestación de servicios en el Equipo de Atención Primaria de Sant Cugat del Vallés.

La actora en su demanda manifiesta que cumplió los 65 años de edad el 7 de junio de 2008, que es la fecha que constituye el hecho causante de la jubilación, el Plan en cuestión no había sido aprobado ni por supuesto publicado y la aplicación de este a la recurrente incurría en ilegal retroactividad restrictiva del derecho subjetivo a la permanencia de servicio activo, lo que constituye un motivo de nulidad. Destaca además que era médico especialista en Medicina de Familia y que el Plan autoriza la permanencia en el servicio activo de médicos de determinadas especialidades y que con una total ausencia de justificación mínima razonable excluye sin más y de tal posibilidad de permanencia generalizadamente a todos los médicos de cupo -contingente -y zona. Indica que se le ha impedido el ejercicio del derecho subjetivo a permanecer en el servicio activo y a continuar desarrollando las funciones inherentes a su especialidad médica con un reconocido déficit de profesionales. Afirma que la jubilación acordada le ha causado los perjuicios económicos que deben ser resarcidos. Solicita a) que se declare la nulidad de la resolución del Director Gerente del ICS, que es objeto del presente recurso; b) que se declare el derecho de la recurrente a su reincorporación a la plaza de facultativo especialista del ICS, con el límite en todo caso del cumplimiento de 70 años de edad; c) que se reconozca la situación jurídica individualizada de la recurrente a ser indemnizada por el ICS por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución de la resolución recurrida, a cuantificar en ejecución de sentencia.

Sobre el objeto de este recurso este Tribunal ha dictado incontables sentencias en sentido estimatorio, lo que es bien conocido de las partes litigantes.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora. Mantiene en primer lugar que no ha aplicado retroactivamente el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y que por otra parte es justificada la exclusión del personal de contingente zona de la posibilidad de prorroga para aquellas especialidades deficitarias, dado que la no continuación en el servicio activo más allá de los 65 años del personal de contingente y zona, con una dedicación asistencial efectiva de 12.5 horas semanales, permite que su plaza pueda ser transformada en una plaza a ocupar por un facultativo sometido al régimen establecido por el Decret 84/1985, y por tanto con una dedicación semanal de 36 horas. Indica además que hasta el día de su jubilación la demandante ha tenido ocasión en todo momento de renunciar a su régimen de contingente y zona e integrarse voluntariamente en el régimen de prestación de servicios de la Atención Primaria establecido por el Decret 84/1985, que le hubiese posibilitado la continuidad en el servicio activo, sin que lo haya hecho. En su opinión la racionalización de los recursos humanos de la organización sanitaria son evidentes. Por otra parte expone los argumentos por los que considera que no existe obligación de disponer de un plan de ordenación de recursos humanos para declarar la jubilación forzosa, ni para denegar prórroga en el servicio activo, y hace referencia a la opinión que sobre esta cuestión sostienen tanto el Ministerio Fiscal, como la Abogacía del Estado. Entiende que las necesidades de la organización son el motivo que da pie a poder autorizar la prórroga. Por tanto es claro que si no se dan estas necesidades no es necesario autorizar la prórroga en el servicio activo y por lo tanto procede la declaración de jubilación forzosa. Finalmente mantiene la improcedencia de fijar cualquier indemnización. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El artículo 26.2 del Estatuto Marco establece que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. Y que no obstante, este podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación habrá de ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

Conviene advertir que el Tribunal Supremo ha efectuado una interpretación del art. 26.2 de la Ley 55/2003 frente a la que no cabe oponer la efectuada por diversas Sentencias de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal Superior, en cuanto difieran de la misma. Todo ello sin olvidar que es esta la Jurisdicción competente para conocer de la validez o nulidad de los PORH y, en consecuencia, no existe prejudicialidad alguna por lo resuelto en el ámbito laboral.

Como se acaba de exponer el art. 26.2 de la Ley 55/2003, distingue entre la jubilación voluntaria y la forzosa que se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años; no obstante el interesado "podrá solicitar la prórroga de su permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento" (requisito éste que no se cuestiona). La citada prolongación "deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el...

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