STSJ Islas Baleares 310/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2012
Fecha24 Abril 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00310/2012

APELACIÓN ROLLO SALA Nº 72/2012

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/2011

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 310

En Palma de Mallorca a 24 de abril de 2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 4/2011 y nº de rollo de apelación de esta Sala 72/2012. Actúa como parte apelante D. Marcos representado por el Procurador Sr. D. Frederic-Xavier Ruiz Galmés y defendido por el letrado Sr. D. José Luis de la Prieta Cerdá y como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN ILLES BALEARS representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Pedro Vidal Monserrat.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Delegación de Gobierno de les Illes Balears de 15 de octubre de 2.010 que denegó la solicitud de permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo.

La sentencia número 361/2011 de siete de octubre de dos mil once del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Palma declara la inadmisión del recurso contencioso por extemporaneidad.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 361/2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: "QUE DEBO INADMITIR POR EXTEMPORÁNEO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Marcos, contra la Resolución de la Delegación de Gobierno en las Islas Baleares, de 15 de octubre de 2010, por la que se denegó la solicitud de un permiso de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales de arraigo solicitada por el demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 24 de abril de 2012

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

La Sentencia apelada declara inadmisible el recurso por extemporáneo sobre la base de que la notificación de la Resolución del acto administrativo impugnado tuvo lugar el 25 de octubre de 2.010 finalizando el plazo de los dos meses previsto en el artículo 46 el 25 de diciembre de 2.010, motivo por el cual se prorrogaba hasta el siguiente día hábil que la sentencia fija el 28 de diciembre de forma que al presentarlo el 29 lo considera extemporáneo.

La parte recurrente en su apelación aduce que el Juzgador no ha tenido en cuenta el plazo del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que tenía de plazo para interponerlo hasta las 15 horas de ese día 29 de diciembre. Es pacífico en el debate que la notificación se produjo el 25 de octubre de 2.010 por lo que el plazo finalizaba el 25 de diciembre que es festivo. El 26 de diciembre fue domingo y el lunes 27 de diciembre era festivo en Baleares conforme a lo establecido en el BOIB nº 157 de 27 de octubre de 2.009 que publica la Resolución de la Consellera de Treball de 16 de octubre de 2.009 que hace público el calendario oficial de fiestas para el año 2.010, de forma que es claro que el siguiente día hábil al 25 de diciembre fue el martes 28 de diciembre de 2.010. Y también se admite en el debate que la parte presentó su recurso ante el Decanato de los Juzgados antes de las 15 horas del día 29 de diciembre.

Pues bien, siendo cierto que cuando el plazo computa por meses, ese cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, de forma que el día de vencimiento coincide con el ordinal del día que sirvió de punto de partida, que no es otro que el de la notificación o publicación del acto impugnado, ello es absolutamente pacífico entre las partes. Sin embargo, la sentencia confunde el cómputo del plazo de interposición, que sin duda es de fecha a fecha, con el momento en que esa presentación puede materializarse, y con ello está obviando los efectos que supone que el plazo de interposición del recurso finalice a las 24 horas del día de su vencimiento, o sea a las 24 horas del día 28 de diciembre de 2.010, pues no existe en nuestra Ley rituaria una regulación propia y específica en cuanto al régimen de presentación de escritos. De manera que, a falta de poder presentar su recurso ante el Juzgado de Guardia, o en buzón u oficina que así lo permita antes de esa hora límite, más allá de la hora de cierre de los órganos jurisdiccionales, quedaría privada la parte de la posibilidad de presentar su recurso, aunque el plazo temporal no finaliza hasta las 24 horas de ese mismo día. Y obviamente no puede privarse al recurrente de poder agotar todo el plazo temporal que la ley le concede para interponer su recurso.

Así las cosas, es claro que para la interposición del recurso contencioso rige lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosa. Y venciendo el plazo el mismo día de la fecha del ordinario en que fue notificado o publicado el acto impugnado, la parte recurrente, si agota en su totalidad dicho plazo de dos meses, podrá presentar su recurso dentro de las 15 horas del día siguiente hábil a la fecha del vencimiento. Y transcurrido ese lapso temporal, sí deviene extemporánea la presentación y el recurso contencioso resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 69 e) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En efecto, la Sentencia del TS Sala Tercera de 17 de julio de 2007 (RJ 4842 Ponente Sr. Lecumberri) que cita a su vez la Sentencia del TS de 2 de diciembre de 2002 (RJ 10827 Ponente Sr. Trujillo Mamely) y el Auto del TS de 26 de junio de 2003 (RJ 7043 Ponente Sr. Ramón Trillo) que trata la extemporaneidad de la interposición de un recurso contencioso presentado antes de las 15 horas del siguiente día en que vencía el plazo de dos meses dice:

(...)En consecuencia, resulta aplicable en este proceso Contencioso-Administrativo el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en relación con el régimen de presentación de escritos establece como criterio general que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o de existir, en la oficina o servicio de registro central que haya establecido", al resultar indubitado que el escrito de interposición se presenta en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de noviembre de 2001 y ser inhábil el 18 de noviembre de 2001.

La aplicación supletoria del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la regulación de los plazos que se establecen en el artículo 128 de la Ley reguladora de la jurisdicción ContenciosoAdministrativa ), de conformidad con la Disposición Final de esta Ley procedimental, se sustenta en la siguiente fundamentación jurídica según se refiere en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 que se reitera en el Auto de 26 de junio de 2003, en estos términos:

Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso Contencioso- Administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá...

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