SAP Valencia 66/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2012
Fecha30 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 24/2012

P.A. 463/2011 J. Penal num. 2 de Valencia

P.A 30/2011 J. Instrucción 1 de Sagunto

SENTENCIA 66/12

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

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En la ciudad de Valencia, a treinta de enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 571/2011, de fecha 1-12-2011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 463/2011, por delito contra la salud pública.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Conrado, Genoveva, Diego, Eduardo y Emilio

, representados y defendidos, respectivamente, por lso Procuradores D. Sergio Ortiz Segarra, Dª. Dolores Mota Zaldivar, D. Sergio Ortiz Segarra, Dª. Silvia Tello García y Dª. Rosa M. Gomis Sanchis, así como por los Letrados D. Miguel Ferrer Fernández, José M. Sánchez Villaescusa, D. Nicolás Hellín Ballestero, D. Vicente Montolio Mateles y D. José M. Cervell Pinillos y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Ana Belén Sáez

Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Los acusados Emilio, pasaporte francés NUM000, Eduardo pasaporte francés número NUM001, Diego pasaporte francés número NUM002, Conrado pasaporte francés número NUM003, y Genoveva, indocumentada, pero natural de Francia, mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de noviembre de 2.010, sobre las 4:00 horas, a la altura del punto kilométrico 467 de la Autovía A-7, 5-15, Alicante- La Junquera, término municipal de Sagunto, en dirección a Barcelona, fueron parados por los agentes de la guardia civil que habían montado un dispositivo para identificar vehículos y personas que pudieran transportar sustancias estupefacientes. De esta forma, fue parado en primer lugar el vehículo Peugeot 207, matrícula francesa .... HI-.... que iba ocupado por los acusados, Diego, que iba al volante y como ocupantes, Eduardo y Emilio . Pasados un par de minutos, se dio el alto al vehículo marca Audi A-3, matrícula francesa ....-HT-...., ocupada por los acusados Conrado y Genoveva, con el primero al volante, que haciendo caso omiso, aceleró el vehículo, golpeando la barrera del peaje y continuando a gran velocidad, siendo localizado el vehículo y detenidos sus ocupantes un tiempo después, en las inmediaciones de un polígono industrial del término municipal de Villarreal (Castellón). Efectuado registro en el interior de éste último vehículo, se localizó un cajón de plástico que contenía paquetes envueltos en cinta de film transparente conteniendo 335 pastillas de una sustancia prensada de color marrón, cuyo peso total era de 32,9217 kilogramos, sustancia que después de analizada resultó se hachís.

Los acusados que fueron detenidos en el primer vehículo, se había concertado previamente con los ocupantes del segundo coche, para el transporte de la citada sustancia, usando para ello de dos vehículos.

Analizando el contenido de las pastillas, arrojaron un total de 32,9217 kilogramos de hachís, con una pureza de 13,3 % cuyo abuso es susceptible de causar daño a la salud y se estimaron con un valor medio de mercado ilícito de 47.078 euros.

Además de intervenir los dos vehículos en que viajaban, se les intervinieron dos teléfonos móviles marca Nokia, con sus correspondientes tarjetas y un total de 1.135 euros en metálico.

El Juzgado de Instrucción número 1 de Sagunto, en funciones de guardia, acordó en fecha de 30 de noviembre de 2.010, la prisión provisional, comunicada y sin fianza de todos los acusados por estos hechos.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la la salud pública tipificado en el artículo 368, segundo párrafo, y 369.1.5º del Código Penal, sin apreciar circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 60.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días, costas proporcionales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, segundo párrafo, y 369.1.5º del Código Penal, sin apreciar circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 60.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días, costas proporcionales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, segundo párrafo, y 369.1.5º del Código Penal, sin apreciar circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 60.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días, costas proporcionales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Genoveva, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, segundo párrafo, y 369.1.5º del Código Penal, sin apreciar circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 60.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días, costas proporcionales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, segundo párrafo, y 369.1.5º del Código Penal, sin apreciar circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

60.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días, y como autor de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad del artículo 634 del mismo texto legal, a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas proporcionales.

Así se acuerda el decomiso de las sustancias, teléfonos móviles, vehículos y dinero en efectivo intervenidos.

Se acuerda la prórroga de la prisión provisional de los acusados, Eduardo, Diego, Emilio, Conrado y Genoveva, durante la resolución de los eventuales recursos, por un plazo máximo de dos años, a contar desde la fecha del auto de prisión de 30 de noviembre de 2.010 ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Conrado, Genoveva, Diego, Eduardo y Emilio, representados y defendidos por los profesionales más arriba mencionados, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, a los que se les dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose a los mismos el Ministerio Fiscal, efectuando aquellos y éste cuantas alegaciones tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivos intereses.

CUARTO

Admitidos los recursos fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Conrado

Solicita el recurrente se dictada sentencia por la que, revocando parcialmente la recurrida, sea condenado a la pena de prisión de 3 años, en vez de a la de 4 que le ha sido impuesta en la instancia, fundamentando su pretensión en la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión tardía, considerando que, habiendo reconocido el recurrente su autoría en los hechos objeto de autos, ha facilitado la labor del Instructor en la tramitación de la causa, así como la del Ministerio Fiscal, entendiendo, por ello, que la pena a aplicar deberá de ser la mínima establecida legalmente para el delito cometido.

Así el planteamiento, no podemos compartirlo a la vista del contenido de las actuaciones y ello por cuanto, lejos de lo afirmado por la defensa del apelante, ni éste reconoció desde un principio su implicación en los hechos denunciados - pese a que así lo sostuviera su defensa en el informe emitido tras finalizar el juicio oral-, ni sus manifestaciones supusieron aportación alguna a la investigación puesta en marcha en su día.

No existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal ( SSTS 527/2008, 31-7 ; 767/2008, 18-11 ). Sin embargo, es entendible que en todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados ( STS 1063/2009, 29-10 ; 1174/2010, 1-3 ). Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que...

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