SAP Pontevedra 211/2012, 20 de Abril de 2012

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2012:716
Número de Recurso201/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2012
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00211/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 201/12

Asunto: VERBAL 108/11

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CANGAS DO MORRAZO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA. MAGISTRADA Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 211

En Pontevedra, a veinte de Abril de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Verbal nº 108/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cangas do Morrazo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 201/12, en los que aparece como parte apelante-demandante : D. Jose Luis representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado

D. JOSE ANTONIO CID NOVOA, y como parte apelada-demandada : D. Carlos Daniel, representado por el Procurador Dª SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. JORGE LAGO JUANES, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas do Morrazo, con fecha 15 de Diciembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Luis contra Carlos Daniel condenando al demandado a lo siguiente:

- a realizar las obras precisas y necesarias para evitar que se sigan produciendo filtraciones de agua y daños en la vivienda del demandante, ejecutando de modo adecuado el chapado e la zona de encuentro de los dos faldones de la cubierta que se hallan en diferente pendiente y altura, manteniendo el material de protección de la pared de la propiedad colindante y se continuará sobre el faldón de la cubierta de la vivienda del demandado, protegiendo la junta medianera y evitándose que se produzcan filtraciones entre las dos paredes independientes en su tramo colindante a tenor del informe emitido por el perito Sr. Marco Antonio . - Se condena igualmente al demandado a ejecutar las obras de reparación y pintado de los paramentos interiores del dormitorio ubicado en la planta alta de la vivienda del demandante y afectado por las filtraciones incluyendo raspado, limpieza, plastecido y pintado de toda la superficie en el mismo color existente en el modo y forma determinado por el perito Sr. Marco Antonio .

Y todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 18-4-2012 para el estudio y fallo de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jose Luis se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 108/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo que estimó parcialmente su demanda de solicitud de indemnización por daños ocasionados desde la propiedad colindante, pero la desestimó en cuanto a la servidumbre de andamiaje porque no se había concretado en la demanda el punto por el que debía prestarse, la distancia el ancho que debe tener y el tiempo que durará la ocupación, considerando que por la mera remisión al informe pericial no puede tampoco determinarse tales elementos ni las características de la ejecución de dicho derecho. Argumenta a su favor el apelante que esa posible inconcreción quedó subsanada en el acto de la vista por el mismo perito, habiendo quedado probado que se van a realizar unas obras y que el paso resulta indispensable, para lo que se tardará 3 ó 4 días debiendo ocuparse una zona de terreno del demandado que está después del portal en la zona de libre edificación.

D. Carlos Daniel se opone al recurso alegando que el apelante únicamente combate los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia de una manera genérica, siendo así que el informe pericial no trata los aspectos de la servidumbre de andamiaje pretendida sino remitiéndose a los medios materiales y auxiliares necesarios. Todavía a día de hoy se desconoce cómo se va a ejecutar dicha ocupación y por qué trayecto discurrirá no resultando ser en modo alguno aspectos meramente accesorios. Es más, esta pretensión ni siquiera debió llegar a dilucidarse toda vez que en el ámbito del juicio verbal no cabe acumulación en los términos del art. 438.3 de la LEC .

SEGUNDO

En lo que se refiere al fondo del asunto relativo a la servidumbre de andamiaje, es de recordar ya lo resuelto por esta misma Sala en sentencia de 28 de abril de 2005, 3 de abril de 2008 y 14 de julio de 2011 respecto a éste tipo de servidumbre o limitación del dominio:

"En la doctrina se entiende el artículo 569 C. Civil como una modalidad de paso temporal, que ha sido llamada "servidumbre de andamiaje " por su finalidad de edificar o reparar edificios permitiendo el apoyo de andamios sobre suelo ajeno y que nace marcada por la limitación en el tiempo. Para que el dueño del predio sirviente esté obligado a permitir el paso es preciso que sea indispensable construir o reparar algún edificio, teniendo derecho a ser indemnizado el perjuicio que se le irrogue.

Los requisitos, por tanto, necesarios para que pueda otorgarse la servidumbre temporal de paso son: que se vayan a realizar obras en un edificio y que para su realización resulte indispensable pasar materiales, personas o colocar andamios para la obra, por predio ajeno. Hay autores que califican al derecho concedido por tal precepto como servidumbre de andamiaje, otros como "servidumbre temporal o parcial" o "servidumbre transitoria de paso" pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios por razones de interés privado y buena vecindad, criterio este último seguido por las sentencias del Tribunal Supremo de 29-3-1977 y 3-4-1984 cuando dice que "si bien es cierto que el art. 530 del C. Civil está previsto para proteger el derecho de propiedad, es el propio precepto el que admite limitaciones al dominio, ya que sus términos no pueden en los actuales tiempos, dado el progreso de la técnica, mantenerse de una forma rigorista u obsoleta, cuando las relaciones de vecindad, principalmente en los grandes núcleos de población, exigen la acomodación de técnicas constructivas a los nuevos adelantos universalmente aceptados. De aquí, que tanto en razón a ello, como por las relaciones de vecindad, de las cuales es claro exponente el art. 569 del C. Civil, ha de tenderse a suavizar la interpretación del precepto, sin...

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