SAP Madrid 151/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2012
Fecha20 Abril 2012

ROLLO DE APELACION Nº 251/2011

PROC. ORAL Nº 134/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE

S E N T E N C I A Nº 151/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 20 de abril de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 25 de febrero de 2011, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 25 de febrero de

2011, cuyo relato fáctico es el siguiente: " UNICO.- Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 9:30 horas del día 13 de marzo de 2008 la acusada, Edurne, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó, en el establecimiento comercial Mercadona sito en la calle Navarra de la localidad de San Martín de la Vega, de 80 latas de berberechos con un precio total de venta al público de 408 euros, siendo interceptada por los vigilantes de seguridad del citado establecimiento cuando intentaba abandonar el mismo sin abonar el importe de los referidos efectos".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Edurne como autora de un delito de hurto en grado de tentativa ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con su inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Félix González Pomares, en representación de la condenada en la instancia Edurne, recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 2 de agosto de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 7 de septiembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 18 de abril de 2012.

CUARTO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida con excepción del apartado que dice ", de 80 latas de berberechos con un precio total de venta al público de 408 euros", que se suprime y deja sin efecto y en su lugar ha de constar " de 40 latas de berberechoscon un valor de venta al público que no ha quedado debidamente determinado " " El procedimiento estuvo paralizado desde el 13 de abril de 2009, en que se dicta Diligencia de Ordenación por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº6 de Valdemoro acordando la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, al 11 de noviembre de 2010 en el que por el Secretario del Juzgado Penal nº 3 de Getafe se dicta Diligencia haciendo constar la recepción de los presentes auto, y su registro en el libro correspondiente"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba e infracción

de precepto legal, porque se dice que no ha quedado debidamente acreditado que la acusada sustrajera mas de las 40 latas de berberecho que ella reconoce y por consiguiente que el valor de lo sustraído exceda de 400 euros, por lo que los hechos han de calificarse de falta intentada de hurto de los artículos 623.1 y

16.1 del Código Penal, y no de delito intentado de hurto de los artículos 234 y 16.1 del Código Penal como indebidamente hace la sentencia de instancia

A la hora de resolver el presente recurso ha de recordarse que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), esa construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SS.TC. 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente). En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( S.TC. 124/1983, de 21 de diciembre ). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo, el órgano revisor, hacer nueva apreciación de la prueba, reconstruir un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el criterio jurídico mantenido por el Juez que dictó la resolución apelada.

Dicho lo anterior, la sentencia de instancia tras reflejar que los testigos en el acto de la vista no recordaban el número de latas que sustrajo la acusada, tiene como probado que estas eran 80, y no 40 como reconoció aquella y, se sostiene en el recurso. Prueba que fundamenta exclusivamente en los datos del atestado que obran en las actuaciones a los folios: nº4 (Diligencia y exposición de un hecho realizada por el instructor del atestado), nº 6 y 7 (declaración en dependencias policiales de la testigo Paula ), y nº 22 (tique de compra)

A tenor de dicha afirmación de la sentencia de instancia, ha de darse la razón al recurrente cuando señala que no existe prueba plena que acredite que el número de las latas sustraídas exceda de las 40 que reconoce la acusada, ni, en consecuencia, que el valor de estas supere los 400 euros. Ello es así en tanto, como enseña la sentencia del Tribunal Constitucional nº 303/1993 de 25 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECr . y con la doctrina de ese Alto Tribunal, los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de "denuncia", por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba, por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios. Por tanto si el tique de compra no es adverado en el acto del plenario por su autor, ni se da explicación sobre de su relación con el hecho enjuiciado, resulta del todo insuficiente a los efectos probatorios. Igualmente carece de cualquier valor probatorio las declaraciones vertidas por la testigo en dependencias policiales sin la presencia del abogado de la defensa, y que no consta incorporadas al acto del plenario. En este sentido el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 28 noviembre de 2006 en relación a las declaraciones válidamente prestadas ante la policía estableció que " Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia ". Y la sentencia del Tribunal Supremo nº 373/2010, de 27 de abril, enseña que " la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo es copiosa y pacífica en...

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