SAP Madrid 115/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2012
Fecha16 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00115/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0000030 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 193 /2011

Proc. Origen: PIEZA OCUPANTE INMUEBLE OPOSICIÓN 280 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

De: PIRANESI MCMIC S.L.

Procurador: SONIA JUAREZ PEREZ

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Piranesi MCMIC, S.L., representado por la Procuradora Dª Sonia Juárez Pérez y asistido del Letrado D. Félix José González Iglesias, y de otra, como demandados-apelantes Dª Inmaculada, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de la Letrada Dª Ana Castañeda Pérez, y D. Hipolito, D. Matías, D. Saturnino, D. Luis Manuel y D. Andrés representados todos por el Procurador D. Gabriel De Diego Quevedo y asistidos del Letrado

D. Julio García Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87, de Madrid, en fecha 29 de septiembre de

2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA formulada por el Procurador Sr Vázquez Guillén en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Juárez Pérez, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Inmaculada, S Hipolito, D. Matías, D. Saturnino, D Luis Manuel Y D. Andrés a que, conjunta y solidariamente abonen a PIRANESI MCMIC SL la suma de 68.857,60 euros, intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación, así como el abono de las cuotas de este litigio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de marzo de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de marzo de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los

siguientes.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Hipolito

, D. Matías, D. Saturnino, D. Luis Manuel y D. Andrés, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por la mercantil PIRANESI MCMIC S.L. contra aquellos y contra Dña. Inmaculada, frente a los que interesaba que fuesen condenados solidariamente a indemnizar a la demandante en la cantidad de 59.360 #, más impuestos (en total 68.857,60 #), o, subsidiariamente, a proceder a la restauración de la obra afectada por las humedades, basando sus pretensiones en los daños causados en el local sito en la calle Rafael Calvo nº 27, local derecha, arrendado a la demandante y en el que desarrolla la actividad de galería de arte, venta y exhibición de obras de arte y enmarcado, como consecuencia de la inundación que tuvo lugar el 18 de abril de 2007 en la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001, propiedad de Dña. Inmaculada y arrendado a los codemandados, como consecuencia de la rotura de uno de los radiadores. Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1902 del Código Civil . Igualmente el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dña. Inmaculada, recurrió la anterior sentencia alegando que la misma infringía los arts. 1903, 1908 y 1910 del Código Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la actora-apelada se opuso a los anteriores recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a las partes recurrentes.

TERCERO

Recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito, D. Matías, D. Saturnino, D. Luis Manuel y D. Andrés .

Ante la estimación de la demanda contra todos los demandados, considerando que estos eran responsables de los daños causados a la actora como consecuencia de la inundación del local derecha de la calle Rafael Calvo nº 27 de Madrid, que tuvo lugar el 18 de abril de 2007 tras la rotura de uno de los radiadores de calefacción instalado en la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 de aquella finca, perteneciente a Dña. Inmaculada y que se encontraba arrendado a los otros codemandados, se alzan estos alegando su falta de responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil .

A tal efecto se remite al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de primera instancia que consideraba acreditado: que los radiadores tenían la misma antigüedad que el edificio, es decir, que trataban de mitad o finales de los años 20 del siglo XX; que la propiedad nunca había realizado ninguna labor de conservación, reposición o cambio respecto a estos elementos; que por las fotografías del perito Sr. Leovigildo se podía ver que el estado de deterioro de dichos radiadores era importante casi afectando a su capacidad de prestación de servicio y gravemente debilitados en atención a que soportaban elevadísimas temperaturas propias de la calefacción; que era posible que, por el estado de antigüedad, deterioro y cansancio de los materiales de radiador, se hubiera podido pasar al estallido o reventado del propio radiador; y que, en cualquier caso, era un hecho contrastado por todos los testigos, a excepción del Sr. Juan Alberto, que el agua manó en grandes cantidades.

Es cuestión pacíficamente admitida por las partes litigantes que la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 del edificio existente en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid pertenece en propiedad a la demandada Dña. Inmaculada, que lo arrendó a los demandados mediante contrato de 1 de septiembre de 2000, con anexo de 29 de mayo de 2005, en cuya estipulación segunda se dispuso que " (...) los arrendatarios declaran recibir la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad y funcionando todos los servicios, y se obligan a conservarla en perfecto estado y a devolverla en las mismas condiciones ".

Es doctrina reiterada de esta Audiencia Provincial seguida, entre otras, por la Sentencia de 3 de febrero de 2009 dictada por la Sección 14ª (Rollo de Sala 659/2008) que el régimen jurídico de la obligación de mantenimiento o reparación que incumbe al arrendador es el siguiente:

"Como presupuesto general, y salvo pacto en contrario, dispone el art. 1554.2º del Código Civil, que el arrendador debe realizar las reparaciones necesarias a fin de conservar la cosa en estado de servir al uso que ha sido destinada. Al margen se encuentran las mejoras o ampliaciones, diferentes de las reparaciones necesarias.

Ahora bien, correlativamente el art. 1559, pfo segundo, obliga al arrendatario a poner en conocimiento del dueño, dentro del menor plazo posible, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en ese art. 1554.2º. Hasta el punto de que el Tribunal Supremo, por vía analógica a lo dispuesto en aquel precepto, permite cuestionar la obligación de indemnizar los gastos reclamados cuando no consta en las actuaciones la comunicación de la necesidad de efectuar las obras de reparación, ni la negativa de la arrendadora, en su caso, a realizarlas ( S.T.S. 19.Jun.2003 ).

-Las reparaciones necesarias impuestas al arrendador no incluyen las conducentes a subsanar posibles defectos de mantenimiento, así como tampoco las generadas por su negligencia. Pues el art. 1555.2º obliga al arrendatario a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, de igual forma que asume el deber, ex art. 1561 del Código Civil, de devolver la finca al término del arriendo tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

-Ese régimen jurídico ha de ser interpretado sobre la base de dos presunciones iuris tantum, ambas en perjuicio del arrendatario: por un lado, y a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, se entiende que la recibió en buen estado salvo...

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