SAP Madrid 200/2012, 26 de Marzo de 2012

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2012:5488
Número de Recurso536/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución200/2012
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00200/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 536/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1944/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado JESUS CARRASCOSO, S.L., representado por el Procurador D. Antonio Pujol Varela, y de otra, como apelante/apelado BARCLAYS BANK, S.A., representado por la Procuradora Dña. María Pardillo Landeta, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada el procurador don Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de JESÚS CARRASCOSO, S.L., contra BARCLAYS BANK, S.A. y, en consecuencia, declaro la nulidad de la suscripción del denominado "Bono Autocanjeable BBVA + POP 9,25%", por importe de 600.000 euros, ordenado mediante documento de fecha 30 de enero de 2007 y, como consecuencia de ello, la condeno a que abone a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS, importe de la pérdida sufrida en el momento de la liquidación de tal operación, sin que proceda el abono de los intereses reclamados, sino exclusivamente los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de JESUS CARRASCOSO, S.L. y por la representación procesal de BARCLAYS BANK S.A., se interpusieron respectivos recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias que formularon oposición a los recursos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del

mismo el pasado día 22 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el número 1994/2009 en el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, promovido por JESÚS CARRASCOSO S.L. contra BARCLAYS BANK S.A., sobre nulidad y en reclamación de 224.900,40 #, más intereses y costas.

Emplazada la parte demandada se la tuvo por decaída en el trámite de contestación.

La sentencia de fecha 23 diciembre 2010, estimando parcialmente la demanda, declara la nulidad de la suscripción del denominado "Bono Autocanjeable de BBVA + POP 9,25%" por importe de 600.000 # y condena a la demandada a que abone a la actora la suma de 224.900,40 # con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y sin costas.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por ambas partes.

El demandante sólo en cuanto a la no concesión de intereses y la no imposición de costas en la primera instancia. Alega infracción de los artículos 1303, 1307, 1295, 1100 y 1108 del Código Civil (CC ), y entiende que la consecuencia de la nulidad decretada no puede ser otra que la devolución del dinero con sus intereses desde que se entregó a la entidad bancaria, lo que supone la estimación total de la demanda con la consiguiente imposición de costas a la parte demandada.

Recurso al que se opone la demandada que se remite a su vez al contenido de su escrito de apelación.

Formula también recurso de apelación Barclays Bank S.A., alegando de forma resumida lo siguiente:

Error en la apreciación de la prueba.

Nulidad de actuaciones, por infracción de los artículos 151 y concordantes de la L.E.C ., al no haber tenido por contestada la demanda en tiempo y forma, con ocasión de haberse producido el emplazamiento sin las garantías legales exigibles.

Inexistencia de error en el consentimiento de la actora, y de la incorrecta extensión de los efectos de la acción de nulidad al banco, dada su condición de comisionista o mandatario de la actora.

Vulneración de la prohibición de aplicar los efectos restitutorios del artículo 1303 del CC cuando se declare la nulidad o anulabilidad y la necesidad de restitución de la contraprestación recibida como presupuesto del artículo 1308 del CC . Incongruencia implícita del fallo de la sentencia en relación al petitum de la demanda.

Vulneración de la doctrina de los actos propios, al no haber tenido en cuenta la sentencia los actos desarrollados con anterioridad por la actora, en plena confrontación con su solicitud anulatoria.

Recurso al que se opone el demandante que solicita su desestimación.

SEGUNDO

Empezando por la cuestión formal planteada en el recurso de la parte demandada, Barclays Bank S.A., procede hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el emplazamiento se hizo por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio de la parte demandada, que recoge un empleado del Banco el 30 octubre de 2009, identificado con sus datos, siendo el último día hábil para contestar el 30 noviembre 2009 (puesto que el lunes 9 de noviembre fue fiesta en Madrid, día de La Almudena), que se amplía hasta el 1 de diciembre antes de las 15 horas. Barclays, sin embargo, empieza a contar a partir del 3 de noviembre de 2009 en que llegan los documentos a la "unidad de requerimientos y embargos" del banco (según documento que aporta, al folio 202), presentando la contestación el 3 diciembre 2009. Pero la fecha que hay que considerar es la del acuse de recibo, siendo ajeno al proceso los mecanismos de funcionamientos internos del propio Banco, quien ya se dio por emplazado al presentar su escrito de contestación, sin realizar manifestación alguna al respecto, pues si alguna duda le hubiera producido la situación (recepción del acuse de recibo el 30-11-09, y llegada al departamento referido el 3-12-09), en orden al plazo para contestar, debió acudir al Juzgado y cerciorarse bien de la fecha a tener en cuenta; pero al no hacerlo y rebasar el plazo legal, debe asumir la consecuencia de tenerle por decaído en su derecho a contestar.

El Juzgado tuvo por inadmitido el escrito de contestación mediante providencia que fue recurrida en reposición por el Banco demandado, manteniéndose la resolución acordada en el auto de 11 marzo 2010, que desestima el recurso.

Cómo tiene dicho este mismo tribunal, en sentencia de 25-1-2011, (EDJ 2011/122637): "El Tribunal Constitucional, ha establecido una constante doctrina sobre los actos de comunicación y su trascendencia, siendo buena muestra de ello la sentencia 326/1.993, en la que reitera la postura ya sentada en otras anteriores, haciendo hincapié en la trascendencia de los actos de comunicación y la relevancia que la corrección de los mismos adquiere desde una perspectiva constitucional, pues de ellos depende la comparecencia y la intervención de las partes en el proceso, recordando en tal sentido la afirmación contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia 115/1.988 de que "la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquellos puedan adoptar la conducta procesal oportuna", por lo que esta comunicación al interesado ha de ser real y efectiva; habiendo establecido igualmente la sentencia 195/1.990, que "si bien el Legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo" y, abundando en ello, las sentencias del mismo Tribunal Constitucional 99/1.991 y 141/1.991, afirman que "el acto de comunicación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales, cuya finalidad estriba en que, no solo el acto o la resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por los destinatarios", reseñando la sentencia 275/1.993 que "los órganos judiciales, no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, o sea la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24. 1 C.E . contiene un mandato no solo al Legislador, sino al Intérprete dirigido a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción ( TC. 37/1.984 )". En el mismo sentido la STC de 4 de abril de 2005 (...).

Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el...

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