SAP Madrid 140/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2012
Fecha09 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00140/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0007469 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 639 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 127 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ

De: José

Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN

Contra: KOMITEKT ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L

Procurador: GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. José, representado por el Procurador D. Javier García Guillén y asistido de la Letrada Dª Cristina Díez Fernández, y de otra, como demandado-apelado ROMITEKT ESTUDIO DE ARQUITECTURA, S.L., representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández y asistido del Letrado D. Óscar Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Torrejón de Ardoz, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Don Javier García Guillén en nombre y representación de Don José contra la Entidad mercantil Romitekt, Estudio de Arquitectura S.L., representada por el Procurador Don Jose Montalvo Torrijos, y debo de absolver y absuelvo a la mercantil Romitekt, Estudio de Arquitetura S.L., de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de septiembre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de marzo de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El 2 de febrero de 2009 D. José presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acción de reclamación de la cantidad de 38.562 #, a la que ascendían los honorarios profesionales que prestó como Ingeniero Técnico Industrial por la realización del Proyecto de Apertura de Nave Industrial para Manufacturación y Logística de Aluminio, construida en la obra que promovía Cosevent, S.L. en la parcela SAU-13, parcelas IM-1.1 e IM-1.2 en el Parque Empresarial de Meco. Pretensión que dirigió frente a Romitekt, Estudio de Arquitectura, SLP como arrendataria que aduce contrató sus servicios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1254, 1255, 1258, 1278 y 1544 del Código Civil .

La demandada negó cualquier relación contractual con el actor, pues si bien es verdad que Cosevent, como propietaria de la parcela y promotora de la obra de edificación realizada en ella, la contrató para la realización del proyecto de ejecución en misión completa de la nave industrial que se iba a construir, de modo independiente, también lo es que la mencionada promotora Cosevent fue la que debió encargar por su cuenta, a un ingeniero especializado en ese tipo de trabajo, en este caso D. José, la realización del Proyecto de apertura que se acompaña con la demanda como documento nº 3, con el que Romitekt no perfeccionó ningún tipo de contrato.

Ante la inexistencia de una prueba que de modo suficiente acreditara la perfección del contrato de arrendamiento de servicio, cuya naturaleza nadie cuestiona, entre D. José y Romitekt, la Juzgadora de Primera Instancia aplicó las normas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, o mejor sobre las consecuencias de la falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que se ejercita por la parte actora y desestimó la demanda.

Contra dicha resolución interpuso el Sr. José el recurso de apelación que ahora decidimos, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la sentencia, en relación con los artículos 208, 216 y 217 de la misma Ley. En el motivo se desarrolla de modo exhaustivo la obligación de los jueces de motivar las sentencias y la doctrina constitucional formada al respecto.

Segundo

Falta de valoración en la apreciación de la prueba practicada por el Juzgador "ad quo" (sic). Validez del contrato celebrado en forma verbal. Finalmente aduce que se le ha causado efectiva indefensión ( artículo 24 de la Constitución ).

La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Con carácter general sobre la motivación de las sentencias y la valoración de la prueba como principios procesales esenciales que se cuestionan en el recurso, hemos de decir que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una crítica individualizada de cada medio de prueba -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre, 165/99, de 27 de septiembre, 187/2000, de 10 de julio, 214/2000, de 18 de septiembre, 213/03, de 1 de diciembre, 302/05, de 21 de noviembre, 314/05, de 12 de diciembre, 276/2006, de 25 de septiembre, 134/2008, de 23 de...

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