SAP La Rioja 78/2012, 4 de Abril de 2012

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2012:252
Número de Recurso7/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución78/2012
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00078/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Rollo: 7 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000004 /2009

SENTENCIA Nº 78 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

  1. RICARDO MORENO GARCÍA

    Magistrados/as

    Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    ==========================================================

    En LOGROÑO, a cuatro de Abril de dos mil doce.

    VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 007 /2011

    , procedente de SUMARIO (PROC. ORDINARIO) nº 004 /2009, del JDO. INSTRUCCIÓN N. 2 de LOGROÑO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de LESIONES, contra Emilio con NIE NUM000, nacido en Marruecos el 1-1-1962, hijo de Idriss y de Khadija, con domicilio en C/. DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 - NUM003 de Logroño en libertad provisional por esta causa y cuya solvencia consta acreditada, representado por el Procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON y defendido por el Letrado D. JESUS LUIS CRESPO MORENO. Siendo parte acusadora Isidoro y el Ministerio Fiscal, Y como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-1-2011 se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño la conclusión del sumario seguido contra Emilio y por auto de esta Sala de 1-6-2011 se confirmó, procediéndose a la realización de las calificaciones.

SEGUNDO

El juicio dio comienzo el día 28-2-2012 con el resultado que obra en la grabación realizada de la vista. TERCERO .- Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se procedió a modificar las conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de lesiones del art. 149.1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena de ocho años de prisión con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en la cantidad que corresponda por lesiones y secuelas según Baremo actual del año 2012, debiendo indemnizar al Servicio Riojano de Salud en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, más el interés legal del art. 576 de la LEC y costas procesales .

Por la acusación particular se califico los hechos como constitutivos de igual delito interesando la pena de 9 años de prisión con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar en la cantidad a Isidoro en 500.-euros por los días de hospitalización, 3750.-euros por los días de curación incapacitante y las siguientes cantidades por secuelas: 5671,26.- euros por perjuicio estético, 5.671,26.-euros por el exceso de lagrimeo constante y permanente unilateral, 37.864,04.-euros por la pérdida de visión del ojo, en total se entiende la cantidad de 53.456,56.-euros más el interés del art. 576 LEC, si bien alternativamente interesa la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal si esta supera lo pedido.

Por la defensa de Emilio se interesó la absolución con declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Emilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17-4-2009 se encontraba en el Pub Orishas de Logroño entre las 4 y 5,30 horas de la madrugada en el momento en el que se comenzaba a desalojar a los clientes del bar cuando Isidoro (nacido el 4-4-1953) que se encontraba de paso por la localidad y había salido a tomar algunas consumiciones, estaba en el interior.

Por el portero del local se estaba diciendo al público que fueran saliendo y comenzando por los que no eran clientes habituales procedió a sacar a Isidoro, quien se encontraba ligeramente afectado por el alcohol y se oponía levemente a salir del local, hasta la zona entre las dos puertas que en la salida, cuenta el local lugar en el acusado se encontraba tomando una consumición.

En ese momento el acusado le dijo al portero, a quien conocía, que lo dejara que el se encargaría, regresando el portero al interior del establecimiento, momento en el que el acusado agarró con fuerza a Isidoro y sacándolo a la calle lo lanzó violentamente contra un vehículo estacionado frente al bar contra el cual se golpeó cayendo al suelo de rodillas, momento en el que el acusado le propinó una patada en la cara y alguna otra en el cuerpo quedando tumbado Isidoro en el suelo y siendo asistido por otros clientes que procedieron a llamar a la policía, pasando una patrulla en tal momento por el lugar.

SEGUNDO

Isidoro fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital San Millán-San Pedro de Logroño en el que se recogió que sufría de herida incisa en párpado inferior izquierdo con visualización de la grasa orbitaria, hipema en cámara anterior y hemorragias retinianas. Sección del canalicio lagrimal inferior. En el TAC se aprecia fractura del techo orbitario sin atropamiento muscular y estructura ocular íntegra, Fractura del 6º y 7º arco costal y hematoma extrapelural, así como fue atendido posteriormente en el Instituto Oftalmológico Fernández-Vega de Oviedo, de las lesiones oculares sufridas como consecuencia del golpe en la cara que sufrió por la patada.

Ya en fecha 10-6-2009 por el Instituto Oftalmológico Fernández-Vega (f.-60) se indicaba en cuanto a Isidoro lo siguiente:

" El paciente presenta una importante afectación visual del ojo izquierdo con cristalino semiluxado y rotura coroidea con afectación del polo posterior prácticamente irrecuperable. La hipotonía ocular es un signo de muy mal pronóstico que indica que la evolución del ojo es hacia la ptisis.

En relación a lo síntomas del lagrimeo permanente que presenta el paciente, son secundarios a la rotura traumática del conducto lagrimal inferior según nuestro departamento de cirugía plástica y orbitaria, considera que puede ser recuperable mediante cirugía con la colocación de un tubo Jones en un plazo de ocho a doce meses.

El paciente también manifiesta que la escasa visión que presenta en dicho ojo le dificulta la agudeza visual en ojo derecho, lo cual podría ser corregible mediante la colocación de una lente de contacto opaca en dicho ojo izquierdo.

Desde el punto de vista oftalmológico, se puede considerar la agudeza visual en ojo izquierdo como irrecuperable ...>> Tales pronósticos se recogen finalmente por el Médico forense (f.-65) en su informe de 17-9-2009 indicando que precisó de 55 días de curación de las lesiones, con incapacidad para sus ocupaciones habituales quedando como secuelas:

" Cicatriz en párpado inferior (perjuicio estético ligero) valorado en 6 puntos; Pérdida total de la visión del ojo izquierdo valorado en 25 puntos; Exceso de lagrimeo constante y permanente unilateral valorado en 6 puntos", señalando Isidoro que el lagrimeo a la fecha del juicio persiste así como la afectación a la visión del otro ojo.

Igualmente en nuevo informe del Médico forense (f.-113) realizado el 17-12-2009 así se recogió, precisando que de los 55 días de curación 5 lo fueron de hospitalización (en igual sentido el informe de 28-1-2010 en f.-119).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto central del presente procedimiento partiendo de la afirmación reiterada por el acusado de no haber causado él las lesiones sufridas por Isidoro la acreditación de la realización de la agresión.

Sostiene el acusado reiteradamente que no golpeó en ningún momento a Isidoro y que en relación a su presencia en el Pub Orishas sí afirma que estuvo un instante en tal establecimiento pero a hora distinta de la que sucedieron los hechos y en apoyo de su versión propone testigos, lo cual debe ponerse en relación con la identificación que se hace del acusado en la causa.

  1. Identificación directa.- Se cuenta con la directa identificación del acusado como la persona que golpeó a Isidoro y ello tanto por lo declarado por el propio lesionado como por uno de los testigos que auxilió al denunciante.

    1. Isidoro .- La identificación que realiza Isidoro es obtenida directamente en el acto del juicio cuando fue preguntado expresamente sobre si identificaba al acusado como la persona que le golpeó a lo que contestó afirmativamente a la vez que explicó las razones de sus anteriores dudas.

      Tales dudas anteriores deben ponerse en relación con el reconocimiento fotográfico que se realizó en sede policial en su momento (f.-45-46) en la que descartando a cinco de las fotografías, y quedando por lo tanto el acusado entre las que no descartaba indicó que él no le reconoce en fotografía debido a la rapidez de los hechos, pudiera darse la posibilidad de que si le viera en persona, igual le podría reconocer, dado que las características físicas que recuerda son: varón de complexión atlética, pelo muy corto, patillas largas y anchas de entre uno ochenta y uno ochenta y cinco de estatura y de lo poco que le oyó hablar no le pareció que fuera de nacionalidad española ...>> señalando igualmente Isidoro ya en tal declaración que pudiera darse la posibilidad de que si le viera en persona, igual le podría reconocer ...>>.

      Y en la rueda de reconocimiento que se realizó identificó, si bien con ciertas dudas al acusado al indicar que reconoce aunque con dudas al número cuatro y que no descarta a nadie... >>.

      El hecho de no haber reconocido fotográficamente al acusado ni tampoco en la rueda realizada en la que realizó una exclusión de algunos pero dejando otros entre los cuales se encontraba el acusado, no es obstáculo alguno para que no pueda tenerse en consideración su declaración en el acto del juicio puesto que esta Sala también ha tenido ocasión de reseñar la verdadera...

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