SAP La Rioja 124/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2012
Fecha03 Abril 2012

SENTENCIA Nº 124 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a tres de abril de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961/2009, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Apolonia, representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE, asistida por la Letrado Dª MARTA SEGURA BELLO, y como parte apelada, Everardo y PELAYO MUTUA DE SEGUR0S Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A ., representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Noviembre de 2010 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Apolonia

, debo condenar y condeno a D. Everardo y a la COMPAÑÍA PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA a abonar, de forma solidaria, a la actora la cantidad de 340.324,61 euros, cantidad que, para el Sr. Everardo, devengará los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda y los intereses moratorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, debiendo, la aseguradora, por su parte, abonar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

Descuéntese de la anterior cantidad la suma que, en su caso ya haya percibido la actora.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y de don Everardo, y por la representación procesal de doña Apolonia

, se presentaron sendos escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguidos los recursos por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 8 de Marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos objeto de autos se concretan en el accidente de circulación ocurrido el día 30 de Octubre de 2006 sobre las 14,20 horas, a la altura del punto kilométrico 367,900 de la carretera N-232, término municipal de Villar de Arnedo, al desplazarse el vehículo conducido por don Everardo al sentido contrario de circulación, colisionando frontalmente con el vehículo camión matrícula .... GYC, colisionando a su vez éste frontalmente con el vehículo Volvo matrícula ....WWW conducido por doña Apolonia, quien sufrió como consecuencia del accidente daños personales y materiales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia atiende, en orden a la determinación de los daños personales sufridos en el accidente referido por doña Apolonia, al informe emitido por el médico forense el día 20 de Enero de 2009, y ratificado en el acto del juicio.

El médico forense informa que la lesionada tardó en alcanzar la estabilidad lesional 730 días, todos ellos impeditivos, de los que 69 días han sido de hospitalización. El juez a quo atiende a los días de hospitalización que constan en los informes médicos aportados a las actuaciones, de los que resultan 77 días, por lo que estima como días impeditivos sin estancia hospitalaria 653 y con estancia hospitalaria 77, que suman los 730 días que la lesionada tardó en alcanzar la estabilidad lesional.

La apelante alega que el periodo de estabilización lesional ha de extenderse hasta el 21 de Noviembre de 2008, fecha de la Resolución del INSS que reconoce a la apelante en situación de incapacidad permanente absoluta, por cuanto, sostiene: a la fecha de emisión del informe médico forense, no estaba consolidada la secuela de deterioro cognitivo, tal como informan la neuropsicóloga doña Ascension y la psiquiatra doña Herminia, de la clínica Ubarmin de Pamplona, que venían tratando a la señora Apolonia, (informe de 22 de Octubre de 2008, ratificado en el acto del juicio por la doctora Herminia ); tampoco estaba consolidada la secuela de pseudoartrosis, porque en Septiembre de 2009 se sometió a una intervención quirúrgica para retirada de material de osteosíntesis, (informe del traumatólogo señor Adriano del Hospital de Navarra, de fecha 17 de Mayo de 2010); y tampoco la diplopía estaba consolidada, pues a 31 de Mayo de 2010 el oftalmólogo señor Elias emite informe de evolución de dicha secuela.

Por días de incapacidad temporal deben entenderse aquellos que son necesarios para la recuperación de las lesiones una vez que el proceso curativo entra en un proceso de regresión o no avanza la curación, momento en el que ha de darse el alta fijando las secuelas que quedan; en definitiva comprende el tiempo que transcurre entre el siniestro y la consolidación o estabilización de la lesión, instaurándose la secuela. Mientras las lesiones continúen evolucionado, pudiéndose llevar a cabo una actividad médica que beneficie al lesionado, estaremos en un proceso curativo, cuando se alcance el máximo de recuperación, finalizará el período de curación aunque esta no se alcance. El momento de estabilización lesional es aquél a partir del cual el único tratamiento posible es paliativo, no curativo.

En el presente caso a la fecha de estabilización lesional informada por el médico forense las lesiones que presentaba doña Apolonia estaban estabilizadas, sin que conste ningún tratamiento curativo posterior al informe de alta forense, a salvo la retirada de material de osteosíntesis.

Así la diplopía estaba ya estabilizada, el informe del oftalmólogo don Elias, de 31 de Mayo de 2010 establece las mismas secuelas que las informadas por el médico forense: parálisis del III par craenal que ocasiona diplopía en la mirada superior, añadiendo el doctor Elias su favorable evolución.

En cuanto a la pseudoartrosis, en el momento de emisión del informe de alta médico forense, la lesionada portaba material de osteosíntesis, por lo que el forense correctamente lo valoró como secuela, desde el momento en que este material ya fue retirado, no puede tener ya la consideración de secuela permanente, y correctamente se computan en la sentencia de instancia días de incapacidad temporal sufridos a consecuencia de su retirada, que tuvo lugar el 28 de Septiembre de 2009, con ingreso el día 27, y alta el 1 de Octubre de 2009, cuatro días de hospitalización que ya se han tenido en cuenta en la sentencia de instancia. El traumatólogo Don Adriano, del Hospital de Navarra, que llevó a cabo la intervención, en informe de 17 de Mayo de 2010 no determina secuelas distintas de las ya valoradas por el médico forense. En cuanto al deterioro cognitivo, la neuropsicóloga doña Ascension y la psiquiatra doña Herminia, de la clínica Ubarmin de Pamplona, que venían tratando a la señora Apolonia, emiten informe el 22 de Octubre de 2008, ratificado en el acto del juicio por la doctora Herminia ; informan que la evaluación neuropsicológica llevada a cabo en Octubre de 2008 da como resultado un rendimiento muy por debajo de lo esperable según la edad y nivel de escolarización de la lesionada, estando también mermadas las funciones ejecutivas; y diagnostican deterioro cognitivo, que requiere continuar tratamiento; pero no se aporta ningún informe posterior al de 22 de Octubre de 2008 que hubiera revelado en su caso una mejoría del trastorno cognitivo, una evolución favorable o una situación distinta de la existente a fecha 30 de Octubre de 2008, fecha que el forense, y el juez a quo, estiman de fin del periodo de incapacidad temporal, que se extiende durante 730 días a partir del accidente, ocurrido el 30 de Octubre de 2006.

No puede afirmarse que, de forma automática, la estabilidad lesional coincida con la fecha de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre el grado de incapacidad, porque aquella es un mero acto administrativo que reconoce una situación clínicamente consolidada mucho antes, se refiere a unas secuelas ya estabilizadas con anterioridad, por lo que correctamente atiende el juez a quo al periodo de sanidad fijado por el médico forense.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 1 de Febrero de 2010 : "No se puede admitir y aceptar que esa fecha se fije cuando se dictó la resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,... ya que se trata de una mera resolución administrativa cuyo fin es exclusivamente a efecto de determinar si el interesado está en condiciones de continuar en vida laboral o, por el contrario, sufre algún déficit funcional que le impide continuar en actividad laboral, de modo que conllevará la oportuna prestación económica, en función del grado de invalidez que se determine. No se trata de una resolución que analice, determine o concrete cuántos días tardó en curar el interesado, sino simplemente determina la aptitud laboral, en función de las lesiones acreditadas".

TERCERO

En cuanto al deterioro cognitivo, la apelante no solo alega que no era una lesión estabilizada a la fecha informada por el forense y asumida en la sentencia de...

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