SAP Las Palmas 20/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2012
Fecha18 Enero 2012

SENTENCIA

Rollo no: 192/2011

Asunto: Juicio Ordinario 6/10

Procedencia: Juzgado Mercantil No 1 de Las Palmas

Iltmas. Sras.-PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de enero de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil no1 de Las Palmas en los autos referenciados de Juicio Ordinario no 6/10 seguidos a instancia de D. Geronimo y Inocencio, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Elisa Colina Naranjo y asistida por el Letrado Marta Jaén Martínez, contra Lázaro y SHAPER GOLF CANARIAS S.L., parte apelada, representada en esta alzada por las procuradoras Minerva Navarro Naranjo y Beatriz Cambreleg Roca y asistidas por los letrados Santiago Armas Farina e Ignacio Vázquez Martínez, respectivamente, siendo ponente la Sra. Magistrada Da Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil no 1 de Las Palmas se dictó auto desestimando el recurso de reposición contra la Providencia de 18 de mayo de 2010 que tenía por comparecida y por contestada la demanda a la parte D. Lázaro .

Asimismo se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Absolver a Shaper Golf Canarias, S.L. y Lázaro de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo

No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.»

SEGUNDO

La referida sentencia y el auto, ambos de fecha 8 de julio de 2010, se recurrieron en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 18 de enero de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Geronimo y D. Inocencio se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Shaper Golf Canarias S.L., solicitando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad radical de la cláusula estatutaria contenida en el art. 18 de los Estatutos Sociales, su ineficacia a todos los efectos, decretándose asimismo que el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos en la Junta General de la sociedad, será el contenido en el art. 53-3 de la LSRL, y, en consecuencia, que se expidan los oportunos mandamientos para que tal declaración tenga acceso al Registro Mercantil del domicilio social, a los efectos de publicidad registral pertinentes.

A tenor de lo dispuesto en el citado art. 18 de los Estatutos Sociales, "Principio mayoritario.-Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos las tres cuartas partes de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco. Queda a salvo lo dispuesto en los arts. 53-2-b, 68 y 69 de la Ley 2/1995, siendo necesaria las mayorías exigidas en los citados artículos" (relativos, respectivamente, a la transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 65; a la separación de los administradores, y a la acción de responsabilidad de los mismos).

SEGUNDO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, que desestimó la demanda interpuesta, así como el auto de la misma fecha, por el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra la providencia de 18 de mayo de 2010, por la que se acordó tener por comparecida y por contestada la demanda a la parte demandada D. Lázaro, representado por la Procuradora Da Minerva Navarro Naranjo, parte demandada a quien se había tenido por personada mediante diligencia anterior de 21 de abril de 2010.

TERCERO

En la sentencia de primera instancia se argumenta lo siguiente:

"Validez de la cláusula estaturaria.- A) Normativa aplicable Validez de la Cláusula Estatutaria

A) Normativa aplicable.- El artículo 43.1 LSL dispone: 'Los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta'. En el mismo sentido, el artículo 53 LSL - Principio mayoritario- prescribe: '1. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco. [...] 3. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad. Asimismo, los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios. Queda a salvo lo dispuesto en los artículos 68 y 69'.

B) Mayoría de votos y unanimidad de socios.- En abstracto, es válido el artículo estatutario que exige un porcentaje de votos del 75%, superior al mayoritario. La cuestión se suscita porque en una sociedad cuyo capital se divide en tercios, la regla de los tres cuartos impone, de hecho, la unanimidad de los socios para la adopción de acuerdos, con el efecto práctico de atribuir un derecho de veto a todos los socios (sobre este efecto de la unanimidad, en el supuesto del consejo de administración, v. STS 1a 9/2005, 27-1 ).

Tal situación puede producirse en dos supuestos. En primer lugar, siendo este el caso, una cláusula estatutaria que, en el momento de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada, exija una mayoría reforzada que sólo pueda alcanzarse con el voto unánime de todos los socios.

También, puede producirse por concentración o reunión de participaciones en menos socios por actos de transmisión posteriores, de suerte que la mayoría reforzada de votos que inicialmente no exigía la unanimidad de los socios, puede devenir en unanimidad necesaria de los socios.

C) Principios interpretativos.- En la solución del caso, son relevantes las preconcepciones que se tengan sobre el Derecho de sociedades (institucionalista o contractualista) y también las ponderaciones entre el principio mayoritario y la regla de la unanimidad.

En las sociedades de capital, predomina el principio mayoritario que, como todo principio, no es absoluto.

En general, 'el principio mayoritario encuentra su justificación en la comunidad de objeto entre los accionistas, pues todos participan en la sociedad ad utilitatem communem, según la expresión de Grocio; es lógico, por consiguiente, que en el contraste entre las diversas opiniones, las diversas tendencias y los diversos intereses particulares, prevalezca la decisión de la mayoría. El principio mayoritario no puede invocarse por otro, cuando se trate de derechos otorgados en vía especial a determinada categoría de accionistas; necesariamente encuentra su límite en los principios generales de orden público, en las normas que persiguen la tutela de los intereses de los terceros, en los derechos del accionista, que por su carácter esencial, escapan a la discrecionalidad de la asamblea y del mismo acto constitutivo' (Ascarelli, Principios y problemas de las sociedades anónimas, México, 1951, pp. 61-62). 'Desde el punto de vista del número, son dos los extremos posibles: la unanimidad de votos o la mayoría. Aquel sistema atribuye el máximo de protección al individuo: le basta el veto para impedir el acuerdo. Pero esto implica el poder y el riesgo de la paralización del grupo. De ahí la motivación última del sistema de mayoría: permitir que se pueda concretar la decisión en el seno del interés común del grupo' (Girón, Derecho de sociedades, 1976, p. 311, matizando que el principio mayoritario presupone la uniformidad de intereses).

En postura institucionalista, la prioridad del Legislador sería salvaguardar la funcionalidad de la sociedad. En efecto, al comentar el régimen legal vigente se sostiene que 'la exigencia de la unanimidad no resulta apta para el funcionamiento ordinario de la junta general al confiar un derecho de veto a todo socio, de forma que se dificulta la adopción de los acuerdos que están dentro de su competencia' (Sánchez Calero, La junta general en las sociedades de capital, 2007, p. 590). 'En la prohibición de unanimidad subyace la preferencia del legislador por proteger el funcionamiento de la sociedad frente a la tutela de las minorías mediante el expediente de unanimidad. Evidentemente, la afirmación no implica que las minorías no estén suficientemente protegidas. No puede obviarse que la minoría tiene recursos suficientes a su alcance, que van desde la posibilidad, en los supuestos previstos por la Ley o, en su caso, por los estatutos, de impugnar acuerdos sociales hasta la posibilidad, en los supuestos previstos por la Ley o, en su caso,...

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