SAP Castellón 18/2011, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2011
Fecha18 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 429 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila-real

Juicio Verbal número 918 de 2010

SENTENCIA NÚM. 18 de 2011

Ilmo. Sr.:

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vilareal en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 918 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Carmen, representada por la Procuradora doña Marta Albalat Moreno y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Díaz Merencio, y como apelada, Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, que no se ha personado en esta alzada y que en la instancia estuvo representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles D'Amato Martín y defendida por el Letrado

  1. Antonio Alberto Hernández del Rosal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles D'Amato Martín, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Dª. Carmen, debo declarar y declaro que existe la obligación y, en su consecuencia, la responsabilidad de la parte demandada de abonar a la actora la cantidad de 3.233'02.-#, más los intereses legales desde la interpelación judicial, por los daños y perjuicios causados en la vivienda de Dª. Patricia, y cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Carmen, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta de adverso.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la recurrente. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 20 de julio de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de noviembre de 2011 se formó el presente Rollo y se dispuso la constitución de la Sala con un único Magistrado con designación del mismo, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2011 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 12 de enero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por una aseguradora una acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en orden a reintegrarse de la indemnización abonada a un asegurado por los daños sufridos en su vivienda objeto de cobertura por la misma como consecuencia de filtraciones de agua provenientes de la vivienda inmediatamente superior y dirigida frente a su propietaria, la sentencia impugnada estima parcialmente la misma condenando a ésta a satisfacer la cantidad de 3.233,02 euros sobre la base esencial de estimar acreditado que las filtraciones tienen su origen en dicha vivienda y no haberse demostrado que provengan de la fachada recayente al patio interior del edificio.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada aduciendo de manera fundamental un error en la valoración de la prueba por estimar que no queda acreditado el requisito del nexo causal que resulta preciso por no haberse demostrado el origen o causa de las filtraciones y que, por tanto, éstas provengan de su vivienda.

SEGUNDO

Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, una vez examinado el acervo probatorio, no aprecio que los motivos aducidos en el recurso permitan la revisión del material probatorio en el sentido pretendido en el mismo, habida cuenta que lo que concurre es que la resolvente de primer grado, ante la existencia de informes periciales u opiniones técnicas de diverso signo, ha atendido a uno de ellos por considerarlo más fiable y de rigor técnico en unión del contenido de determinadas declaraciones testificales, incertidumbres y ausencia de constancia de determinados hechos que se han cernido en el pleito, considerando así acreditada la existencia de filtraciones desde el piso superior y desechando la otra alternativa planteada por la parte demandada y aquí apelante, que sitúa el origen de las mismas a través de la fachada de la vivienda que recae en el patio interior del edificio, valoración ésta que en esta labor revisora no estimo que no resulte acorde al material probatorio introducido en autos o que contradiga el art. 1.910 del C. Civil, bajo cuyo ámbito de aplicación cae el supuesto litigioso dentro del extenso marco de la responsabilidad extracontractual.

TERCERO

Enlazando con esta última cuestión debemos tener presente que el art. 1.910 del C. Civil establece que el cabeza de familia que habita en una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993, este precepto ofrece un clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, responsabilizando al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", expresión que no tiene el carácter de numerus clausus ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 ) y en la que han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a...

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