SAP Burgos 186/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2012
Fecha26 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 41/12.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 594/10.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00186/2012

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de insolvencia punible contra Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales DS. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Felipe Gómez Ferrero, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Caja de Ahorros Municipal de Burgos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes y asistida por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "con fecha 1 de Junio de 2.006 la mercantil ISIDE S.L, de la que era socio y administrador el acusado Casimiro, suscribió con Caja de Ahorros Municipal de Burgos una póliza de préstamo por importe de 18.000,- euros y por plazo de 18 meses.

Que como quiera que el acusado no devolvió la suma prestada en el plazo concertado, en fecha 8 de Enero de 2009 la Caja de Ahorros Municipal de Burgos formuló demanda de juicio monitorio contra la mercantil ISIDE S.L y el acusado en reclamación de la cantidad de 20.120'52,- euros en concepto de principal e intereses. Por providencia de 9 de Enero de 2.009 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Burgos se acordó formar autos de procedimiento monitorio que llevaría nº. 20/2009 y requerir de pago al acusado, requerimiento que tuvo lugar el día 13 de Enero de 2.009. Que como quiera que el acusado no atendió al requerimiento de pago, por auto de 26 de Febrero de 2.009 se despachó ejecución a instancia de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, dictado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº. 265/2009, declarando embargados como propiedad del ejecutado, el hoy acusado, un local sito en Toro, Avenida Antona García de Toro 22, finca registral nº. 35.965, y una vivienda en Toro, AVENIDA000 NUM000, finca registral nº. NUM001, así como un local en Burgos, calle Manuel de la Cuesta, 7, bajo, finca registral nº. 13.036, propiedad de Iside S.L.

Que, pretendida la anotación preventiva de embargo, ésta no pudo llevarse a efecto porque el acusado, con fecha 2 de Octubre de 2.008, procedió a vender a un tercero la finca registral nº. 13.036 por el precio de 150.000,- euros, más IVA, y su participación en la vivienda de Toro había sido vendida a su hermana el día 14 de Junio de 2.008 en virtud de escritura notarial.

Que, asimismo el día 9 de Agosto de 2.006. el acusado suscribió con Caja de Ahorros Municipal una póliza de crédito por importe de 18.000,- euros y plazo de 18 meses. Y como quiera que el acusado no devolvió la suma de que se trata, la Caja mencionada formuló demanda ejecutiva de título no judicial contra el acusado el 10 de Septiembre de 2.008 en reclamación de la cantidad de 19.420'84,- euros, más otros 5.826,- euros de intereses y costas, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Burgos en autos de nº. 939/2008, en los cuales por auto de 12 de Septiembre de 2.008 se despachó ejecución y se acordó el embargo de su participación en el local sito en Avenida Antonia García nº. 22 de Toro, finca registral nº. 35.695. Que pretendida la anotación del embargo, ésta no pudo llevarse a efecto por cuanto que el acusado, el día 14 de Junio de 2.008, había vendido su participación en dicha finca a su hermana".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 31 de Octubre de

2.011 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Casimiro, como autor responsable criminalmente de un delito de insolvencia punible, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de dieciocho meses, con cuota diaria de 6,-(seis) euros, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Caja de Ahorros Municipal de Burgos en la cantidad de 29.541'36,- euros con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Casimiro, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Casimiro, fundamentado en la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y, alternativamente, del principio in dubio pro reo vigente en nuestro derecho procesal penal.

Así sostiene en su escrito impugnatorio que "se hace referencia a tres inmuebles embargados en virtud de procedimiento de título de ejecución nº. 265/2009, procedente de actuaciones incoadas por demanda formulada el 8 de Enero de 2.009 y admitida a trámite por providencia de 9 de Enero de 2.009, por incumplimiento de plazo de pago de la póliza suscrita con la entidad demandante. Por su parte, la venta de los inmuebles, tal y como reconoce la sentencia de instancia, se producen en fecha anterior a la del vencimiento del plazo, y en todo caso a la reclamación del pago en vía judicial, que se produce, como ya se ha expuesto, el 8 de Enero de 2.009. De modo que la venta de los inmuebles, como bien reconoce la sentencia de instancia, se producen:

.- La finca registral 13.036, propiedad de Inside SL. el 3 de Octubre de 2.008.

.- La participación en la vivienda de Toro, propiedad del ejecutado, el 14 de Junio de 2.008.

A mayor abundamiento, tales fincas fueron transmitidas para satisfacer otras deudas anteriores del ejecutado, en un momento en que atraviesa graves dificultades económicas. Y tal y como mi mandante declara, y así recoge la sentencia de instancia, cuando su situación económica mejora, porque trabaja y tiene nómina, le recompra la participación de la vivienda de Toro a su hermana, a fin de disponer de la misma para hacer frente a los pagos de las deudas que tiene. Vivienda que a la fecha del presente escrito no ha vendido. De otra parte, de los tres inmuebles embargados, la finca registral 35.965, que se corresponde con un local sito en Toro, Avenida Antona García de Toro, 22, nunca se ha vendido. Por lo que, sin perjuicio de la falta de liquidez que afectaba a la sociedad del que es administrador mi mandante en el momento del vencimiento del plazo de pago de la póliza, disponía de patrimonio suficiente con valor superior al importe de la deuda que se le reclamaba por la contraparte. Y la venta de la finca registral 13.036, para compensar otra deuda anterior, no supone un alzamiento de bienes".

SEGUNDO

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un...

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