SAP Barcelona 158/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2012
Número de resolución158/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº : 6/2009

Sumario nº 1/2008

Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as Magistrados/as

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª. María Dolores Balibrea Pérez

Dª. María Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 30 de enero de 2012

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 6/2009, Sumario 1/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova seguido por el delito de homicidio en grado de tentativa contra los procesados: 1) Balbino, en prisión por esta causa desde el 21/01/08 al 08/10/09, provisto de NIF 46037493, nacido en Barcelona el día 19/12/62, hijo de José y Pilar, con domicilio en Vilanova i la Geltrú, CALLE000, NUM000, NUM001 -NUM002, representado por la Procuradora Sra. Gloria Maymó Edo, y bajo la Dirección letrada de D. Jaume Rigo Marsal; y 2) Germán, nacido en Marruecos el día 30/08/82, hijo de Ahmed y de Fatna con PAS nº NUM003 declarado en rebeldía . Es parte el procedimiento el Ministerio Fiscal. Actúa como Ponente la Magistrada Dª. María Carme Domínguez Naranjo, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el día 29/06/2009, contra Germán (declarado rebelde), y contra Balbino, una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación pública y la defensa letrada, fue señalado el día 25 de enero de 2012 para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 62 y 16.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo al Sr. Balbino postula la acusación pública la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante de alcoholismo del art. 21.2 en relación con el art. 21.2 y 20.2 CP, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la vía de la responsabilidad civil interesó que se impusiera al procesado la obligación de indemnizar a Germán en la suma de 700 euros por secuelas y 1.310 euros por las lesiones. TERCERO.- Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del procesado y de manera alternativa calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alcoholismo y drogadicción del art. 21.1ª del CP y la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, interesando por ello la imposición al mismo de la pena de dieciocho meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Balbino, nacido el 19/12/62, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, el día 19/01/08, sobre las 18 horas, se encontró en los Jardines de Francesc Macià de Vilanova i la Geltrú con Germán .

Ambos se increparon y se enzarzaron en una pelea en la que el procesado Balbino, con ánimo de acabar con la vida de Germán sacó un cuchillo que portaba y le asestó una puñalada en el costado izquierdo a nivel de línea axilar media izquierda a la altura de 5 cms. por debajo de la mamila.

Germán sufrió herida inciso-penetrante en región rotaco-abdominal lateral izquierda, contusión laceración cápsula esplénica con derrame subfrénico, lesiones de pronóstico vital grave que necesitaron para su curación: tratamiento con puntos de sutura, curas tópicas, analgésico y antibioticoterapia, y 11 días de hospitalización, tardando en sanar 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: cicatriz discrónica en abdomen lateral izquierdo constitutiva de un perjuicio estético débil.

Balbino presentaba contusión facial con hematoma peri-orbitario, fractura de huesos de la nariz, herida inciso- contusas en puente región nasal y heridas contusas en macizo cráneo facial y boca que precisaron para su curación de puntos de sutura, cura tópica, VAT y antiinflamatorios, tardando en sanar 30 días de los cuales 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El procesado, es politoxicómano de larga duración y alcohólico. En el momento de los hechos se encontraba embriagado, tomaba metadona y otras sustancias, teniendo seriamente afectadas sus capacidades volitivas puesto que además Don. Balbino se encuentra afectado por un trastorno de la personalidad ideopático.

Tiene tendencias esquizoparanoides que se intensifican con el consumo de psicoestimulantes, y reconocida una minusvalía psíquica del 66 %. que le altera la conducta.

Balbino estuvo en prisión provisional por esta causa del 21/01/08 hasta el 08/10/09

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 16.1 del Código Penal, del que es autor el procesado Sr. Balbino .

En efecto, la prueba practicada en el plenario ha servido para acreditar la concurrencia en el presente caso de todos los elementos definidores de esta figura típica, como lo son una acción perpetrada con el ánimo de matar a otro, y verificada con medios e instrumentos adecuados para acabar con la vida humana;

Y un resultado causalmente derivado de la referida acción, que fue meramente lesivo y no letal por causas independientes de la voluntad del autor.

De este modo, que la agresión se produjo, y la forma en que la misma tuvo lugar, se demuestra, primero y de manera determinante, por las declaraciones del procesado, quien admite que tuvo una pelea con el coprocesado rebelde, Sr. Germán .

Explicó que no recuerda como pudo clavarle el cuchillo, que "igual fue durante el forcejeo que lo portaría el otro" en suma, si bien legítimamente minimiza y cambia ligeramente su versión, en buena defensa y en el derecho que le alcanza, lo cierto es que no niega de manera rotunda, más bien al contrario, el núcleo de la acción que se le imputa, en suma que la herida mortal de necesidad asestada a Germán fue fruto de la pelea en la que participó (o inició) .

Extremo intrascendente, toda vez que ambos resultaron finalmente procesados, si bien Germán se encuentra sustraído a la acción de la justicia.

En definitiva, el Sr. Balbino, en buena defensa, esgrime en su descargo que la puñalada fue meramente accidental, y que se produjo durante el forcejeo. Finalmente, alega no recordar nada más hasta que llegó la Policía y fue atendido médicamente, por haber bebido mucho alcohol y haber consumido sustancias. Sin embargo, ese reconocimiento parcial o esa amnesia episódica y sobrevenida del procesado no han dejado a la acción enjuiciada huérfana de pruebas, toda vez que además de su versión (que insistimos resulta determinante), hemos contado con la declaración del coimputado que se introdujo en sede de plenario con todas las garantías exigidas en el art. 730 Lecrim .

Y a la que obviamente hemos dado una credibilidad limitada de acuerdo con la inveterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo y Constitucional pero que, aunada a la documental facultativa, la pericial médica, la declaración de los testimonios de referencia, policiales y .

Como se ha dicho, lo explicado por el propio Sr. Balbino nos conducen a plasmar un relato fáctico subsumible en un delito de homicidio intentado, si bien, tal como veremos en el razonamiento correspondiente, concurriendo la circunstancia modificativa postulada por la defensa en su modalidad de eximente incompleta.

SEGUNDO

Acreditada la conducta del procesado, procede ahora analizar el ánimo que movió al mismo a la acción enjuiciada, de matar, según el Ministerio Fiscal, o simplemente de lesionar, en postura sostenida por la defensa.

Ninguna duda cabe al tribunal que fue el animus necandi el que presidió la conducta de Balbino cuando apuñaló a Germán .

En efecto, aunque dicha voluntad pertenece a la esfera interna del sujeto, no siendo por ello objeto de prueba directa a salvo de los supuestos de confesión expresa por el imputado, es lo cierto que la prueba indirecta o indiciaria acompañada de la adecuada inferencia lógica puede llevarnos a la certeza de la presencia de este ánimo en el actuar del agente.

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