SAP Alicante 54/2012, 30 de Enero de 2012

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2012:191
Número de Recurso18/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2012
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 18/12

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 San Vicente del Raspeig

Autos juicio verbal nº 677/09

SENTENCIA Nº54/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a treinta de enero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 18/12 los autos de juicio verbal nº677/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante David que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora de las Cuevas barbera y defendido por el Letrado Señor Benno Baschwitz Zaragoza y siendo apelado la parte demandada Carina Y D. Florencio representado por la procuradora Señora Mª CARMEN BAEZA RIPOLL y defendidos por la Letrado Señora Inmaculada Cantó Coloma.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio verbal nº677/09 en fecha 7 de mayo de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, procede desestimar la demanda y por ende absolver a las partes demandadas Florencio Y Carina de las peticiones deducidas entre ellas por el actor David, con imposición de costas a éste."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 18/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24/01/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitada demanda al amparo del art. 250.1.4º de la LEC, por Auto de fecha 1 de diciembre de 2009 fue la misma admitida a trámite, ordenando tramitar la misma por los trámites del juicio verbal de conformidad con lo dispuesto en el art. 250.2 LEC . Celebrado juicio, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa, así como a la cuestión de fondo.

La sentencia dictada en la instancia, en su antecedente de hecho primero recoge que el pleito se ha sustanciado por las normas del juicio verbal conforme al art. 250.1.4º de la LEC y tras analizar los hechos alegados y los fundamentos de derecho invocados, señala que el demandante viene a ejercitar los interdictos de retener y de recobrar de forma cumulativa y no alternativa o subsidiaria, además de invocar una supuesta responsabilidad extracontractual, reivindicación al hablar de propiedad o de una obstaculización de vistas pese a no pedir declaración de servidumbre alguna, por lo que concluye que a la vista de la mezcla de acciones procede apreciar de oficio la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimando la misma sin entrar a conocer del fondo ni de las excepciones formuladas por los demandados.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante interesando: 1º la nulidad de la sentencia de instancia, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emisión, debiéndose dictar una nueva resolución que resuelva lo oportuno en atención a la cuestión de fondo debatida; y funda dicha pretensión en el hecho de haber apreciado de oficio la sentencia una excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin haberle dado la posibilidad de subsanar o aclarar, causándole indefensión.

  1. subsidiariamente se revoque la sentencia y se estimen íntegramente los pedimentos de la acción posesoria ejercitada, con expresa condena en costas a los demandados; fundando dicha pretensión en la existencia de perturbación, sin que la posesión de la finca haya sido controvertida, además de estar acreditada.

Se oponen los demandados a este recurso alegando sucintamente: 1º la inexistencia de indefensión, puesta en cualquier caso la misma la ha generado la propia parte demandante, a quien incumbía relatar los hechos con claridad y precisión, así como el objeto de pedir. La sentencia no es nula sino que valora los elementos que concurren con precisión y claridad. 2º reitera respecto de la acción posesoria planteada, que ha transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción ( art. 439 LEC ), plazo de caducidad no susceptible de interrupción, y que no acredita el actor que detentara la posesión del trozo de terreno en cuestión sobre el que se ubica la valla, careciendo de legitimación para plantear la acción.

Segundo

Por lo que respecta a la nulidad, la parte actora apelante interesa la nulidad de la sentencia porque entiende que la misma le causa indefensión, al haberse apreciado de oficio la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda sin habérsele dado la posibilidad de subsanar o aclarar la demanda. Sin embargo no interesa la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo tal indefensión a los efectos de evitar la concurrencia del defecto legal apreciado de oficio en la sentencia, sino que únicamente se pretende la nulidad de la sentencia, para que se dicte otra que resuelva la cuestión de fondo debatida, sin que haya concurrido ni aclaración ni subsanación de la demanda.

En consecuencia la causa de indefensión que invoca, no tiene lugar con la sentencia sino que se retrotrae a un momento anterior, concretamente al tiempo de admitirse a trámite la demanda, momento en que al haberse alegado en la demanda el sometimiento de la...

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