SAP Alicante 22/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2012
Fecha13 Enero 2012

Rollo de apelación nº 216/11

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 Novelda

Autos Juicio Ordinario nº 218/07

SENTENCIA Nº22/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a trece de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, a los que ha correspondido el Rollo número 000216/2011, en los que aparece como parte apelante, NICROS MURCIA VIVIENDAS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LOPEZ FANEGA, M. DEL MAR, asistido por el Letrado D. MARIN ESPADA, CESAR, y como parte apelada, SUCESORES DE GARCIA Y GIMENEZ S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE, asistido por el Letrado D. MARIANO JOSE HERNANDEZ RICO.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio ordinario nº 218/07 en fecha 21 de julio de dos mi nueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la entidad NICROS MURCIA VIVIENDA S.L contra la entidad SUCESORES DE GARCÍA Y GIMÉNEZ S.L y por evicción contra DON Jesus Miguel deboabsolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos realizados de contrario con expresa condena en costas a la parte demandante."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 216/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10/01/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Interpuso la parte actora, hoy apelante la mercantil Nicros Murcia Viviendas S.L., demanda ejercitando acción declarativa de dominio, en relación a la finca nº 17. 804 bis del Registro de la Propiedad de Monovar, siendo coincidente su finca en cuanto a su ubicación física con la finca nº 27.575 bis, propiedad de la mercantil demandada Sucesores de García y Jiménez S.L., existiendo por tanto una doble inmatriculación, solicitando consecuentemente la declaración de dominio y la preferencia de su título frente al del demandado, con las consecuencias jurídicas derivadas de tal declaración.

Las partes estuvieron conformes en la existencia de doble inmatriculación, abordando la sentencia el estudio de la preferencia de los títulos de cada una de las partes, llegando a la conclusión de que la parte actora no ha conseguido acreditar ser propietaria de la finca sobre la que pesa la doble inmatriculación, siendo este requisito necesario para que prospere la acción de dominio y habiendo acreditado la demandada que su dominio es de mejor condición, desestima la demanda planteada, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

Funda la sentencia de instancia tal conclusión en el hecho de que habiendo adquirido ambas partes en virtud de escritura pública, gozando de la traditio ficta; lo cierto es que la parte actora si bien tiene título, le falta el modo, en la medida en que nunca ha llegado a poseer la finca de forma material, ni tampoco ha acreditado que lo tuviese su causante; ya que tal posesión ha sido detentada por la demandada, el codemandado y su abuelo, quienes han acreditado que han ejercido la posesión en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, al tenerla catastrada dicha parcela a su nombre desde 1996, haber pagado el IBI de los años 2005 y 2006, haber contratado a la mercantil Construcciones y Reformas Alt Vinalopó S.L. para la realización de diversos trabajos en la parcela consistentes en quitar persiana metálica y tapar hueco situado en el edificio Los Serranos colindante con la parcela, la medición de la superficie de la misma en febrero de 2005 por la mercantil Pina & García Arquitectos S.L. y posterior solicitud de rectificación de superficie al Catastro, así como obtención de cédula urbanística en el año 2005. Considerando igualmente que el anterior propietario, el abuelo del codemandado, Sr. Jesus Miguel también era poseedor al afirmar los testigos conocer que los terrenos eran de la familia Esteban, que la parcela fue vallada de forma variopinta (con somieres) por el Sr. Jesus Miguel, valla que después fue modificada por la empresa demandada, y que este Señor cultivaba dicha parcela y a él le pedían permiso para pasar por la misma.

Segundo

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora demandante, alegando en primer término vulneración del art. 218.1º de la LEC por incongruencia de la sentencia, por cuanto que si bien el fallo es desestimatorio de las pretensiones de la demanda, la fundamentación jurídica de la sentencia declara el dominio de la demandada de mejor derecho y ello supone entrar a conocer de una pretensión declarativa de dominio de la parte demandada no ejercitada, causándole indefensión, al impedirle acudir al saneamiento por evicción y ejercitar acción reivindicatoria.

Se opone el codemandado negando que exista incongruencia o indefensión, al encontrarnos ante una sentencia absolutoria cuyo fallo no resuelve ni se pronuncia sobre algo distinto de lo pedido.

Dicho motivo de apelación no puede merecer favorable acogida. La STS de 23 de octubre de 2009 dispone que " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" ." Y la STS de 8 de julio de 2009 señala que "La concordancia, impuesta por el deber de congruencia, entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera rígida, sino flexible, por lo que basta la adecuación de la sentencia, en términos de racionabilidad, a aquellas pretensiones ( SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994, 18 de julio de 2005, 19 de abril de 2006, RC n.º 2974/1999, 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 3 de diciembre de 2007, RC n.º 4578/2000 )."

Por otra parte, como recoge la STS de 4 de febrero de 2008 "esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 11 de julio de 2007 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, no se resolvieran peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes si ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurre en el presente caso."

Así ocurre también en el presente caso, puesto que no concurren la excepciones citadas, pues toda pretensión de doble inmatriculación, cuestión planteada expresamente en la demanda rectora del procedimiento, exige la comparación de los títulos que presentan las partes en conflicto y la determinación de cual de ellos es de mejor derecho, que es lo que en definitiva efectúa la juzgadora de instancia en la fundamentación de la sentencia que se recurre, sobre la base de las pretensiones aducidas por la parte actora y los motivos de oposición alegados por los codemandados. De ahí que no pueda ser la sentencia tachada de incongruente.

Tercero

Como segundo motivo de apelación la parte actora apelante alega error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho por infracción del art. 609 del CC en relación con el art. 1462 del CC y artículos 430 y siguientes del CC . A su entender de la prueba practicada resulta la concurrencia del título y el modo en la adquisición del derecho de propiedad por el demandante, al haber realizado actos posesorios respecto de la parcela en cuestión. Entendiendo por el contrario que no concurren los requisitos exigidos para que tenga lugar la prescripción adquisitiva del dominio opuesto por los codemandados, al no concurrir buena fe en los demandados y su causante; y derivar el título que se aporta, de la inscripción de la finca registral de los demandados al amparo del art. 205 de la LH . Entendiendo en definitiva que el propio contenido de la certificación registral de la finca nº NUM000 desvirtúa las declaraciones de los testigos. En definitiva entiende que concurre título y modo en su adquisición, que tiene un derecho de dominio de...

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