ATS, 29 de Marzo de 2012

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2012:4348A
Número de Recurso2363/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso número 73/2008, en materia de títulos nobiliarios.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de 28 de septiembre de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente:

"- No haber citado en el escrito de preparación del recurso de casación las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición ( artículos 88.1

, 89.1 y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y Auto de la Sala de 10 de febrero de 2011 (recurso número 2927/2010 )".

Dicho trámite ha sido debidamente evacuado tanto por la Abogacía del Estado y Dña. Sonsoles, como partes recurridas, como por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, como parte recurrente, ésta última mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 26 de octubre de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de noviembre de 2007, por la que se inadmite la revisión de oficio instado por el recurrente el 1 de octubre de 2007, de la Real Orden de ese departamento ministerial de 19 de julio de 1982, por la que se otorgaba carta de sucesión en el título de marqués de Núñez a favor del hoy fallecido don Agustín, y segundo, contra dicha Real Orden de ese departamento ministerial de 19 de julio de 1982, por la que se otorga carta de sucesión en el título de marqués de Núñez a favor del hoy fallecido don Agustín .

SEGUNDO

En relación a la causa de inadmisión del recurso de casación, relativo a su defectuosa preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88, 89 y 90 de la LJCA, que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

TERCERO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo, únicamente anunció la interposición del recurso amparándose en los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que hace también de forma genérica ("... se interpondrá o formalizará en el momento procesal oportuno al amparo de alguno o varios de los motivos a los que se hace expresa mención en el artículo 88 de dicha Ley 29/1998 ", sic ) e incompatible con el rigor formal que se exige de la preparación del recurso, si bien expresa a continuación que lo hará, en todo caso, al amparo del apartado d) del citado precepto; ahora bien, lo que dicho escrito no recoge en modo alguno es la cita de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2

a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional con las concretas exigencias expresadas.

CUARTO

Frente a esta conclusión alcanzada no pueden prevalecer las razones expuestas por el actor en el trámite de alegaciones abierto por la Providencia dictada por esta Sala. Alega la parte recurrente, en síntesis (reproduciendo uno de los párrafos de la página 2 de su escrito de preparación), que en el mismo se mencionaron específicamente las infracciones a desarrollar, cuando lo cierto es que sólo citó el artículo 24 de la Constitución Española, sin mayor detalle. También alega que al señalar en dicho escrito el error padecido en la sentencia, debiera haber sido suficiente para hacer desaparecer cualquier duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, lo que, una vez más, indica que desconoce el alcance y rigor formal que se exige, desde hace tiempo, al recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria. Incluso considera que la mera mención a la desestimación de la revisión de oficio sería suficiente para que el escrito de preparación cumpla con los requisitos de acceso a la casación, invocando doctrina constitucional en relación con la interpretación pro actione que debe hacerse a los requisitos procesales que dan acceso a los recursos.

En buena medida tales alegaciones encuentran cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. No obstante, conviene ahora reiterar que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

Ciertamente, la doctrina reiterada por esta Sala desde el Auto de 10 de febrero de 2011 (recurso nº 2927/2010 ) incorpora nuevas exigencias al escrito de preparación del recurso de casación, respecto de las comprendidas en los criterios expuestos sistemáticamente en el Auto de 14 de octubre de 2010 que se sustenta en precedentes de la Sala, tal y como se ha declarado en los razonamientos anteriores, culminando así la evolución jurisprudencial que ya apuntaba este último Auto. A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional (que debiera ser conocida por la parte recurrente y que invalida su alegación sobre la vulneración del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva) que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo nº 2.182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6.002 /2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6.604 /1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5.552/1997, y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5.455/1998 .

En consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el "mínimo efecto retroactivo". En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del "anuncio" del cambio de criterio, "anuncio" a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida. Asimismo, hay que tener en cuenta que una resolución judicial que incorpora un cambio de criterio jurisprudencial y cuya eficacia fuese meramente prospectiva sería un mero obiter dictum, amén de que se frustraría la finalidad del proceso porque la resolución no afectaría a las partes. El único límite temporal a que se limitan los cambios de criterio jurisprudenciales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es a las situaciones jurídicas que gozan de la protección de la cosa juzgada, como no podía ser menos como garantía de salvaguardia de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española .

Por todo lo anterior, han de rechazarse las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, teniendo en cuenta que en su extenso escrito de interposición del recurso sí se citan expresa y detalladamente numerosos preceptos normativos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, además de ciertas citas jurisprudenciales. Resulta evidente el incumplimiento de los requisitos formales que dan acceso a la casación. Sólo una correcta preparación del recurso permite no sólo a la parte recurrida, sino al órgano jurisdiccional de instancia ante el que se presenta el escrito de preparación, conocer el cauce procesal en que se fundará el mismo y los preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos, permitiendo un juicio de procedibilidad - ahora sí - plenamente armónico con la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso número 73/2008 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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