ATS, 29 de Marzo de 2012

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2012:4261A
Número de Recurso20031/2012
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición

y testimonio del J.O. 114/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el Juzgado de igual clase nº 27 de Madrid, Procedimiento Abreviado 43/10, acordándose por providencia de 2 de febrero, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de febrero dictaminó: " ... En conclusión, el Fiscal estima que han de ser enjuiciados conjuntamente los hechos de ambas causas en el Juzgado de lo Penal de Valencia, al que habrán de remitirse todas las actuaciones para el enjuiciamiento conjunto de todo.

Estima el Fiscal procedente que por la Sala se haga expresa salvedad de que la decisión competencial de conexidad no ha de conllevar la necesidad de volver la causa desde el Juzgado de lo Penal a la fase de instrucción".

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El examen de las actuaciones revela que estamos ante indicios de un delito relativo a la propiedad industrial consistente en la importación de productos con vulneración del derecho de marca. Los efectos han sido importados a través del puerto de Valencia donde fueron retenidos pero estaban destinados a una empresa radicada en Madrid. La causa de Valencia se sigue por una importación de colonias falsas de la marca Clinique -ya que esa marca perjudicada denunció en Valencia y allí se siguió la causa- y la de Madrid por tres importaciones de colonias y de textil de las marcas Hugo Boss, Tommy Hilfiger y Armani -que formularon denuncias también en Valencia pero que corrieron distinta suerte procesal que la anterior y acabaron en instrucción de Madrid-. La presente cuestión negativa de competencia por razón de conexidad se plantea entre dos Juzgados de lo Penal, por tanto ambas causas cuentan ya con escritos de acusación y auto de apertura de juicio.

Llama la atención que el planteamiento de la cuestión de competencia se suscitara por la defensa del acusado ante el Juzgado de lo Penal de Valencia el día de la vista del juicio oral por la importación de productos de Clinique, en fecha 7 de octubre de 2008, suscitándose en el turno de intervenciones (los hechos datan de junio de 2005, habían sido denunciados en agosto de 2005 y el Fiscal había formulado escrito de acusación el 1 de junio de 2007). La defensa estaba legitimada y facultada para plantear entonces la cuestión al tratarse -la competencia del órgano judicial- de uno de los contenidos posibles del turno de intervenciones del art. 786.2 LECrim . Ahora bien, desde entonces -octubre de 2008- hasta hoy ha estado y sigue viva una cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Penal de Valencia en relación a la posible conexidad delictiva con otros hechos (la importación de productos de las marcas Hugo Boss, Tommy Hilfiger y Armani) seguidos en otra causa que se hallaba entonces en fase de instrucción en el Juzgado nº 27 de Instrucción de Madrid. El Juzgado de lo Penal de Valencia adoptó la decisión de suspender el juicio y paralizar su señalamiento hasta que la causa de Madrid, entonces en fase de instrucción, llegara al Juzgado de lo Penal de Madrid, como finalmente sucedió. En definitiva, lleva más de 3 años y medio el procedimiento en espera de la resolución de la cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia debe ser resuelta a favor del Juzgado de Valencia y ello porque existe conexidad entre los hechos objeto de ambas causas, el importador es el mismo. Los números de los expedientes de importación de las cuatro marcas son correlativos, hasta el punto de que el de la marca Clinique (causa seguida en Valencia) se intercala cronológicamente entre los otros tres, correspondientes a la causa seguida en Madrid. Por ello, las fechas de tales importaciones parecen ser las mismas. De hecho, en uno de los documentos unidos a la exposición razonada, documento que lleva por nombre "Diligencia de reconocimiento de contenedor", se hace constar la importación de producto Hilfiger en fecha 14 de junio, que es la fecha también de importación de la colonia Clinique. Los expedientes son correlativos, a favor del mismo importador con domicilio en Madrid, enviados desde China y por igual vía -el Puerto de Valencia- y de similares productos.

Así, la cuestión no sólo presentaría caracteres de conexidad procesal, al amparo del art.17.5 LECrim, sino que pudiera tratarse -si no de un hecho único- de la posible apreciación de la continuidad delictiva ( art.

74 CP ) lo que pudiera determinar consecuencias no solo procesales sino también sustantivas (afectantes a la extensión de la pena, remisión condicional, etc).

Es por ello apreciable la conexidad de los arts. 17.5 y 18.2 LECrim y, tratándose de hechos de igual gravedad, procede atribuir la competencia al primero de los órganos judiciales que ha conocido -Juzgado de lo Penal de Valencia-, pues todas las denuncias que constan en el expediente se han formulado en los Juzgados de Instrucción de Valencia, asimismo conoció antes el Juzgado de lo Penal de Valencia que el de Madrid. De hecho, el de Valencia tuvo suspendida la causa hasta que la de Madrid llegó al Juzgado de lo Penal. Ello, además, coincide con el criterio de ubicuidad: atribución de la causa al primero de los órganos que conoció -Valencia-.

Teniendo en cuenta que el delito puede entenderse perpetrado tanto en Valencia (lugar de importación y de ocupación de los efectos), como en Madrid (lugar de destino y comercialización; desde el que aparentemente se concertó la operación de importación), esta Sala (ver autos del 5/12/02, 27/3/06, 4/11/09 y más reciente de 112/12 cuestión de competencia 20710/11 entre otros) se decide por el lugar de importación y ocupación de los efectos, Valencia, art. 14.2 y 15.1 LECrim, (donde se han hallado efectos materiales del delito). La jurisprudencia mayoritaria en casos de pluralidad de fueros comisivos acude al art. 18 de la LECrim . que en este caso nuevamente nos remite a Valencia (18.1.2º)

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia (J.O. 114/08 ), al que se le comunicará esta resolución así como al nº 27 de Madrid (Procedimiento Abreviado 43/10) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro

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