ATS 628/2012, 29 de Marzo de 2012

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2012:4160A
Número de Recurso11781/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución628/2012
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ( Sección 2ª) se dictó Auto con fecha

30 de junio de 2011, en la Ejecutoria 1/2000, en el que se acuerda la práctica de una nueva liquidación de condena respecto a Cipriano .

SEGUNDO

Contra el referido Auto se interpone recurso de casación por Cipriano mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Javier Cuevas Rivas, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 58 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 17 y 24 CE y en los Convenios Internacionales que se citan ( Arts. 57 CEDH y 9 y 15 PIDCP ). En ambos motivos, desde distintos cauces y perspectivas, se plantea idéntica cuestión de ahí que puedan ser abordados agrupadamente.

  1. Sostiene que la resolución impugnada se aparta de lo establecido en el art. 58 CP y de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional y acogida también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no abonar en la liquidación de condena el tiempo de prisión preventiva, sufrido desde el 26 de enero de 2001 hasta el 5 de junio del mismo año, que simultaneó con el cumplimiento de otra pena de prisión. Argumenta que en el caso el recurrente ha estado en situación de prisión preventiva por varias causas simultáneamente y existen periodos coincidentes en los que se encontraba en situación de penado y de preventivo, concretamente desde el 26 de enero de 2000 hasta el 5 de junio de 2001, en que estaba en prisión preventiva en el Sumario 4/98 y cumpliendo la condena impuesta en el sumario 9/98, procedimientos ambos acumulados. Señala que el hecho de que los periodos de prisión, como penado y preventivo, lo sean sobre procedimientos "acumulados" no impide aplicar los criterios de doble cómputo ( STS 82/2010, de 11 de febrero ).

  2. En realidad el Auto recurrido sí computa el periodo de prisión preventiva que el recurrente sostiene no ha sido abonado. En efecto, en el fundamento tercero de dicha resolución la Audiencia tras reproducir fielmente la doctrina y jurisprudencia sobre el "doble cómputo", señala, siguiendo la misma, que "por ello y en lo que se refiere al cómputo de la prisión provisional, cuando coincide con el cumplimiento de la pena, debe hacerse no sobre el límite máximo de cumplimiento de la pena, sino sobre cada una de las inicialmente impuestas..."; agregando que cuando concurran dos prisiones provisionales deben ser abonadas en una de las causas no en las dos; resolviendo en definitiva que se practique nueva liquidación con esas premisas y aclarando que, en el caso, "el primer periodo de prisión provisional se aplicará a la extinción de la primera de las condenas, y el siguiente periodo de prisión provisional se computará cuando, extinguida la pena primeramente impuesta, se comience a cumplir la segunda impuesta en el segundo proceso, hasta alcanzar el límite de los veinticinco años".

Acoge pues la doctrina del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada y resumida recientemente en la STS 1290/2011, de 22 de noviembre, a cuyo tenor las directrices jurisprudenciales que se han venido marcando para tales supuestos de autos de acumulación, cuando se pretende operar con la doctrina emanada de la STC 57/2008, son las siguientes:

1) La cuestión ha de ser abordada desde la perspectiva del criterio establecido en la STS 197/2006, de 28 de febrero, conforme al cual una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica, por lo que las diferentes penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan y con todos los beneficios a los que tenga derecho; de tal modo que la forma de cumplimiento de la condena total se iniciará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, dándose comienzo al cumplimiento de las siguientes una vez extinguida la primera y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del artículo 70 del Código Penal de 1973 ó 76 del Código Penal vigente. Se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante llegados a dicho estadio, que no puede rebasarse. Por tanto, el cómputo de los períodos transcurridos en prisión preventiva se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal, lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas que se han de ejecutar de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Penal ( SSTS 208/2011, de 28-3 ; 695/2011, de 18-5 ; y 759/2011, de 30-6 ).

2) Las prisiones provisionales simultáneas realmente solo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o, incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o, en su caso, en otra causa distinta, de conformidad con las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58 CP, según la LO 15/2003 ( SSTS 311/2010, de 24-3 ; 414/2010, de 17-3 ; y 695/2011, de 18-5 ).

3) Aunque los efectos prácticos pudieran resultar inexistentes en orden a la modificación del cómputo del periodo máximo de cumplimiento de la pena, ello no significa que no haya de procederse a examinar en términos de resultados esa misma hipótesis, es decir, que dicho cómputo efectivamente no haya de incidir en el cumplimiento de la condena desde la perspectiva de la STS 197/2006, puesto que -como viene señalando esta Sala en criterio uniformemente mantenido desde antiguo (v.gr. STS núm. 336/2003 ) y reiterado en la propia STS 197/2006 y en las posteriores 583/2008, 898/2009 y 1260/2009, entre otras)- la acumulación de las condenas que hayan sido impuestas al reo no opera como una nueva pena y, por ende, tampoco es óbice para rectificar la liquidación practicada, en caso de resultar procedente ( SSTS 82/2010, de 11-2 ; 208/2011, de 28-3 ; y 695/2011, de 18-5 ).

Pues bien, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que el periodo de 25 años fijado como tiempo máximo de cumplimiento no es una nueva pena sobre la que han de operar los distintos avatares de la fase de ejecución, por lo que a efectos de cumplimiento no cabe operar como si solo hubiera una pena de 25 años. Y en segundo lugar, no cabe que el mismo periodo de cumplimiento de una prisión preventiva se compute como tal medida cautelar en varias causas, aunque en todas ellas se estuviera en situación de prisión provisional.

En definitiva al recurrente se le estima la pretensión de que se practique una nueva liquidación de condena y se le abone el periodo de prisión preventiva en cada una de las causas refundidas, con el límite infranqueable de cumplimiento establecido en la liquidación; pero no tiene derecho, en cambio y eso parece pretender ahora, a que el periodo de prisión preventivo coincidente con cumplimiento de pena se aplique y abone al límite máximo de cumplimiento de las penas refundidas.

El recurso, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR