ATS, 29 de Marzo de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:3989A
Número de Recurso4802/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de enero de 2011, dictada en el recurso número 112/2007, en materia de reversión expropiatoria.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de 9 de enero de 2012 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por el plazo de diez días, para que formulara alegaciones en relación con la causa de inadmisión aducida por la parte recurrida (D. Jenaro, D. Martin, Dña. Claudia y Dña. Evangelina ), la cual se opone a la admisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa ( artículo 86.2.b ) y 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), tal y como manifestó en su escrito de personación presentado ante este Tribunal Supremo el 10 de octubre de 2011. Asimismo, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por el mismo plazo de diez días, en relación con la posible causa de inadmisión parcial siguiente:

- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, referido a la valoración de la prueba practicada, por haberse utilizado un cauce procesal inadecuado, interponiéndose al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA, en lugar del apartado d) del citado precepto (artículo 93.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) ".

Este trámite de alegaciones ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (D. Jenaro, D. Martin, Dña. Claudia y Dña. Evangelina ) como por la parte recurrente (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), ésta última mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 18 de enero de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro, D. Martin, Dña. Claudia y Dña. Evangelina (en su calidad de expropiados) contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia de 29 de diciembre de 2006, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra escrito de 27 de julio de 2006, emitido por la Dirección General de Patrimonio, comunicando la improcedencia de la solicitud de emisión de certificación negativa de titularidad catastral y su cambio de nombre de los solicitantes, y en caso de negarse lo solicitado, el inicio de expediente de reversión de la finca de 6.040 metros cuadrados de terrenos ubicados en Sangonera la Verde.

La sentencia dictada por la Sala de instancia anula los actos administrativos recurridos por no ser ajustados a Derecho, en lo que concierne a la denegación de la reversión, reconociendo a los actores el derecho a que por la Administración se inicie el expediente de reversión de los 6.040 metros cuadrados de terrenos ubicados en Sangonera la Verde de que trata el recurso, siguiendo su tramitación, incluida la indemnización que proceda.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto, al considerar que, a pesar de la fijación de la cuantía como indeterminada mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de marzo de 2009, se ha producido un error material manifiesto subsanable de oficio, toda vez que el precio de la expropiación ascendió a 60.850,34 pesetas de aquel momento (escritura notarial de compraventa de 10 de diciembre de 1953), lo que corresponde en la actualidad a la mitad de dicha cantidad por tratarse de una pretensión reversionista que afecta a la mitad de la finca vendida en su momento. En consecuencia, el importe a tener en cuenta asciende a 30.425,17 pesetas de la época, lo que hoy en día equivale a 182,85 #. Incorpora la parte recurrida una copia de un documento extraído de la página web del Instituto Nacional de Estadística en el que se realiza un cálculo de actualización de rentas con el IPC general, entre marzo de 1954 y marzo de 2011, lo que arroja una cifra de 9.880,67 #, cifra en la que sitúa la parte recurrida el precio de la reversión. Asimismo, considera que en caso de existir varios demandantes, como sucede en el caso de autos en que existe una comunidad de bienes de tipo romana o copropiedad, la cuantía ha de dividirse entre el número de propietarios a efectos de su admisibilidad en casación.

Hay que recordar, al respecto, que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2

  1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 # (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que en los casos en los que se deniega la reversión respecto de una o varias fincas, la determinación de la cuantía del recurso resulta compleja dado que no es posible determinar el valor de las fincas cuya reversión se solicita en un momento en que no se ha incoado el eventual expediente de fijación del nuevo justiprecio, tal y como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el ATS de 8 de septiembre de 2005 (RC número 3201/2003 ), si bien puede acudirse a los criterios de valoración y cuantificación que los propios recurrentes proporcionan caso de ser estimada su pretensión.

En el supuesto que nos ocupa, la Administración Pública recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso de casación que el bien inmueble de que se trata fue adquirido por la hoy extinta Diputación Provincial de Murcia mediante compraventa formalizada en una escritura de fecha 10 de diciembre de 1953, entre las entonces propietarias Dña. María Luisa y Dña. Antonia, ascendiendo el importe del contrato a 60.850,34 pesetas del momento, con el fin de obtener terrenos para la futura construcción del aeropuerto "La Cierva-Codorniú". Pues bien, en el trámite de alegaciones conferido al efecto, la parte recurrente sostiene: por una parte, que aunque el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de marzo de 2009 fijó la cuantía como indeterminada, la parte recurrida solicitó una aclaración de la sentencia que puso fin al proceso, lo que resolvió la misma Sala a quo mediante Auto de 27 de junio de 2011 en el que acuerda desestimar la petición de aclaración y complemento presentada por la actora; por otra parte, la recurrente recuerda que el transcurso del tiempo ha variado la naturaleza rústica del inmueble objeto de litigio, convirtiéndolo en suelo urbano, lo que lleva a aplicar unos nuevos parámetros urbanísticos y una nueva valoración. Para sostener su tesis, aporta un informe de valoración emitido por el jefe de la Oficina Técnica de la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, informe fechado el 8 de febrero de 2011, en el cual, partiendo de la actual clasificación urbanística del terreno y según los instrumentos urbanísticos vigentes (Plan General de Ordenación Urbana de Murcia), se cifra el valor del bien inmueble en 253.861,20 #, razón por la cual concluye que se supera la summa gravaminis que da acceso a la casación. Y ello porque entiende aplicable el artículo 55.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determina que si un bien ha experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular del derecho de reversión, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho. Para sostener este argumento se acompaña también copia parcial de la Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 31 de enero de 2001, relativa a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia y su normativa urbanística (expediente 83/00 de planeamiento).

Pues bien, aún considerando, en beneficio de la parte recurrente, que el importe por el que se cuantifica la reversión de la finca objeto de litigio ascendiese a 253.861,20 #, resulta necesario tener en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva al ser cuatro los titulares del derecho de reversión (D. Jenaro, D. Martin, Dña. Claudia y Dña. Evangelina ), actores en el proceso de instancia y en su momento propietarios de la parte segregada de la finca en virtud de escritura de adjudicación de herencia por fallecimiento de Dña. Gabriela otorgada el 28 de junio de 1990 (protocolo número 2.982), tal y como consagra la sentencia de instancia en su fundamento jurídico sexto.

En consecuencia, al tratarse de cuatro copropietarios de una determinada superficie, habrá que dividir por partes iguales el importe aceptado como valoración de la finca a efectos de la reversión, y ello por cuanto de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Por esta razón, el importe correspondiente a cada uno de los citados propietarios ascendería a 63.465,30 #, lo que no supera en ningún caso la summa gravaminis que abre la puerta a esta vía casacional.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2 a), en relación con el 86.2 b) de la LJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso por defecto de cuantía, sin que obste a esta conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, por las razones ya explicadas, pues lo cierto es que -como ya se ha adelantado - puede acudirse a los criterios de valoración y cuantificación que los propios recurrentes proporcionan caso de ser estimada su pretensión, tal y como ha manifestado esta Sala en pronunciamientos anteriores (por todos, Autos de 11 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2008 - recursos 3533/2009 y 1227/2008, respectivamente), a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente, por tanto, la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, que carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa.

La apreciación de esta causa de inadmisión por razón de cuantía insuficiente hace innecesario argumentar en relación con la otra causa puesta de manifiesto de oficio por esta Sala en la ya citada Providencia de 9 de enero de 2011, en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de enero de 2011, dictada en el recurso número 112/2007 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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