ATS, 27 de Marzo de 2012

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2012:3852A
Número de Recurso10178/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce. I. HECHOS I. El 22 de noviembre de 2011 se dictó sentencia por esta Sala cuyo fallo dice así:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Arcadio contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 14 de octubre de 2010, y el que lo ratificó en súplica el 14 de enero de 2011, resoluciones que se anulan parcialmente, debiendo practicarse nueva liquidación de condena al penado en la que deberá restarse, en su caso, el período de prisión provisional sufrido en las causas que corresponda. Se declaran de oficio de las costas causadas en el presente recurso".

  1. Contra esa resolución formuló incidente de nulidad de actuaciones la representación del penado Arcadio con fecha 9 de enero de 2012. En el suplico del escrito del promovente se solicita, que "se tenga por interpuesto Recurso de Nulidad contra Sentencia de 22 de noviembre de 2011, procediéndose a decretar la nulidad de la mencionada Sentencia en los términos referidos y se acuerde computar el tiempo el total del periodo de prisión provisional en el que su representado ha permanecido simultáneamente como condenado".

  2. Admitido a trámite el incidente de nulidad, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a la representación de la Asociación de Víctimas del Terrorismo para que formularan alegaciones en el plazo de cinco días. Presentados los correspondientes escritos de alegaciones el 5 y el 7 de marzo, pasó el expediente al Magistrado-Ponente para la resolución del incidente.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

SEGUNDO

En el presente caso la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia dictada por la Sala en la que se acoge parcialmente su pretensión, en el sentido de que deberá practicarse una nueva liquidación de condena al penado en la que se computará, en su caso, el periodo de prisión provisional realmente sufrido en las causas que corresponda, ajustándose a los parámetros jurisprudenciales que se especifican en la sentencia cuya nulidad se postula.

La lectura del escrito interesando la nulidad pone de manifiesto que la parte recurrente lo que cuestiona realmente es la doctrina que esta Sala estableció en su sentencia 197/2006, de 28 de febrero (asunto conocido como "caso Parot "), conforme a la cual una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica, por lo que las diferentes penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan y con todos los beneficios a los que tenga derecho; de tal modo que la forma de cumplimiento de la condena total se iniciará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las que se encuentre cumpliendo, dándose comienzo al cumplimiento de las siguientes una vez extinguida la primera y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del artículo 70 del Código Penal de 1973 o 76 del Código Penal vigente.

En su escrito interesando la nulidad discrepa de esa doctrina por considerar que se opone a la interpretación constitucional de las normas penitenciarias y a los fines de reinserción social de la pena privativa de libertad. Sin embargo, esa es la doctrina que tiene establecida la Sala y que viene aplicando en supuestos similares al presente, aunque, ciertamente, ha sido impugnada ante el Tribunal Constitucional.

De otra parte, y en lo que respecta a la aplicación de la sentencia 57/2008 del Tribunal Constitucional sobre la interpretación del art. 58 del C. Penal, la sentencia cuya anulación se interesa se limita a matizar que su aplicación no afecta a la cuantificación del periodo máximo de cumplimiento, que ha de mantenerse en los 30 años de prisión, que es realmente lo que expresa el auto recurrido.

Sí tiene derecho la parte recurrente a que se le liquiden los periodos de cumplimiento de acuerdo con lo que se dice en la Sentencia de esta Sala 197/2006, y también por lo tanto a que se le especifique en cada causa cómo se ha aplicado el art. 58 del C. Penal con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 57/2008, con el fin de comprobar si se ha computado debidamente el tiempo real y efectivo de prisión que lleva cumplido, tiempo real y efectivo que no ha de exceder de los 30 años.

Así las cosas, y al no constar que se haya vulnerado ningún derecho fundamental, no cabe estimar la pretensión de nulidad que postula la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la representación de Arcadio contra la sentencia de 22 de noviembre de 2011, que resolvió el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas del incidente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

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