ATS, 27 de Marzo de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:3185A
Número de Recurso1307/2011
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, presentó el día 7 de junio de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 54/2011, dimanante del juicio ordinario nº 623/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de junio de 2011 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 24 de junio de 2011, en el Registro General del Tribunal Supremo, el ABOGADO DEL ESTADO en representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS se personó en el presente rollo como parte recurrente . Con fecha 13 de junio de 2011, el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez presentó escrito en nombre y representación de la mercantil "BLUE-SELF STORAGE, S.L." personándose como parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 31 de enero de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 15 de febrero de 2012, tuvo entrada el escrito del ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 15 de febrero de 2012 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC y posteriormente interpuso el recurso fundamentándolo en dos motivos, en el primero de ellos se alega la infracción de las normas que deben regir la resolución del procedimiento, en lo referente a la valoración de la prueba pericial, en concreto el art. 348 de la LEC . En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La recurrente considera que la sentencia impugnada no razona el porque de la imposición del interés penitencial en los fundamentos de la resolución recurrida. La recurrente considera que no ha incumplido obligación alguna respecto de las consignaciones a realizar y que la demandante ha actuado con mala fe.

  3. - Seguidamente entrando en el examen del recurso de casación, el motivo primero, incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 1 ª y 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC, al plantear cuestiones procesales, que exceden del recurso de casación, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de lacasación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones (entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaidos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente).

    Por último, el motivo segundo del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina a los motivos del recurso ahora examinado lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente elude la ratio decidendi de la sentencia impugnada, pues argumenta sobre cuestiones que la misma no ha valorado ni considerado como son que no ha incumplido obligación alguna respecto de las consignaciones a realizar y que la demandante ha actuado con mala fe. Lo que lleva a la inadmisión del motivo, además la parte recurrente plantea en el motivo cuestiones de índole procesal que exceden del recurso de casación tal y como se ha argumentado en el motivo anterior, puesto que hace referencia a la falta de motivación de la sentencia impugnada en relación a la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 54/2011, dimanante del juicio ordinario nº 623/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO .

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala .

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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