ATS, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Julia, por escrito de fecha 30 de junio de 2011, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), con sede en Ceuta, en el rollo de apelación nº 31/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 37/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ceuta.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2011 la referida Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma, en legal forma a los Procuradores de las partes personadas, los días 5 y 7 de septiembre siguientes.

  3. - Se ha personado en el presente rollo la procuradora Dª. Mercedes Romero González, en nombre y representación de D. Victoriano, en concepto de parte recurrida, el día 18 de octubre de 2011. Igualmente se ha designado por el turno de oficio a la procuradora Dª. María Teresa Vidal Bodi, para que represente a Dª. Julia, en concepto de parte recurrente, mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2011.

  4. - Por providencia de fecha 21 de febrero de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que por escrito de 9 de marzo de 2012, la parte recurrente muestra su oposición a la misma.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - El escrito de interposición de recurso de casación se compone de dos motivos, de forma que en el primero de ellos, tras denunciar la infracción de los arts. 217, 218, 394, 395 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con la Ley de Justicia Gratuita, el art. 24 de la Constitución Española, e igualmente, los arts. 7.1, 348, 353, 436, 609, 1749, 1750, 1950 y, especialmente, los arts. 1740 a 1752 del Código Civil, entiende que la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida resulta a todas luces injustificada y errónea, al entender que no ha quedado probado ni en la primera ni en la segunda instancia que el actor sea el legítimo propietario de la vivienda litigiosa ni que la recurrente carezca de título legal para poseerla, condenándola a desalojar la finca por entender que la ocupa en precario. Plantea la falta de legitimación activa del actor al no ser dueño de la finca litigiosa, como se extrae de la documental aportada a las actuaciones, de la que se extrae que la escritura de compraventa se refiere a una vivienda hoy inexistente, pero no se acredita que exista título alguno a favor del demandante respecto de la nueva vivienda. El actor no ha probado el abono de cantidad dineraria alguna que acredite el pago de los honorarios del arquitecto y aparejadores que redactaron el proyecto del nuevo edificio y llevado, en su caso, la dirección de la obra, ni tampoco el pago de la contrata ni de material de obra alguno, lo que queda plasmado a través de la testifical practicada y de la documental aportada y que es examinada en el recurso. Alega igualmente la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debió demandarse a la menor, hija de la recurrente, que también ocupa la vivienda, para lo que debió ser necesaria la participación del Ministerio Fiscal para defender los intereses de la menor. El segundo motivo alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que califica situaciones como la litigiosa como comodato y no precario. Se citan las SSTS de 2 de diciembre de 1992 y 13 de abril de 2009, así como las SSAP de Barcelona (sección 11ª) de 25 de enero de 2002, de Alicante (sección 5ª) de 6 de febrero de 2003, de Málaga (sección 6ª) de 31 de octubre de 2007 de Cádiz (sección 8ª) de 5 de junio de 2007 y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 13 de noviembre de 1999 .

  3. - El recurso, tal y como está planteado, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por las siguientes razones: 1º) porque a la vista de los términos en que se desarrollan las alegaciones del escrito de interposición del recurso, debe recordarse que del espíritu de la disposición contenida en el apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, se deriva la exigencia de una mínima técnica casacional, adecuada al carácter extraordinario del recurso de casación, tal y como ya se indicó, que no se cumple cuando, como es el caso, en el escrito de interposición se alega la infracción de un grupo de artículos, desarrollándose como un escrito alegatorio propio de la instancia al margen de la fundamentación de la Sentencia impugnada, planteando, en algún caso, en interposición infracciones de preceptos procesales y sustantivos, con finalidad meramente formal, pero mezclando cuestiones sustantivas, probatorias y procesales para exponer su particular planteamiento de la controversia, todo ello sin llegar a razonar y concretar cómo y porqué se infringe por la Sentencia impugnada cada uno de los preceptos alegados, siendo de destacar que la técnica casacional no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, todo lo cual permite apreciar, en cualquier caso y respecto de las cuatro alegaciones del escrito de interposición la causa de inadmisión del ordinal 2º del art. 483. 2º de la LEC 2000 en relación con el art. 481. 1 de la LEC 2000, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional; y 2º) porque la recurrente parte en todo momento de entender que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba por la sentencia recurrida, cuando de la documental y testifical practicada y que obra en las actuaciones ha de concluirse que el actor no ha probado, en modo alguno, ser el propietario de la finca litigiosa, ni haber participado en modo alguno en el abono de los gastos de su construcción, siendo más bien al contrario, que ha quedado probado que fue el marido de la recurrente quien abonó dichas cantidades y se ocupaba de supervisar la obra. Considera concurrente la falta de legitimación activa del actor, al no ser el propietario de la vivienda, al tiempo que entiende que la no se está ante un precario, sino ante un comodato, al tratarse de un cesión de uso, gratuita y por una duración determinada. Con este planteamiento se obvia que la sentencia recurrida tras el examen de la prueba practicada concluye que el actor ha acreditado fehacientemente ser el propietario de la vivienda litigiosa, no solo por la documental aportada sino por la propia admisión de hechos de la demandada, siendo así que la hija menor de la demandada ocupa la vivienda en su condición de tal y se encuentra representada por quien ostenta la patria potestad. Al mismo tiempo concluye que no se está ante un comodato sino ante un precario, al no haberse pactado un uso por tiempo concreto, sin que se acreditara haber efectuado pago alguno como consecuencia de la ocupación de la vivienda, ya que incluso los gastos propios eran abonados por el actor, que se limitó a ceder el uso de la vivienda a su hijo para que viviera con su familia, sin que haya constancia de su voluntad de renunciar a recuperarla mientras constituyese el domicilio de su hijo, por lo que no concurren los elementos definidores del comodato. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Julia contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), con sede en Ceuta, en el rollo de apelación nº 31/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 37/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ceuta.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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