ATS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis María y de Dª Berta, presentó el día 18 de febrero de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18), en el rollo de apelación nº 431/2010, dimanante del juicio ordinario nº 1168/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2011 la referida Audiencia Provincial de Madrid tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 23 de marzo de 2011, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de D. Luis María y de Dª Berta se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 18 de marzo de 2011, el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero presentó escrito en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID, personándose como parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 8 de noviembre de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 5 de diciembre de 2011, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Gómez Molero, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida, con fecha 1 de diciembre de 2011, se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ). 2.- La parte recurrente, preparó, recurso de casación al amparo, del art. 477.2, de LEC, citando como preceptos infringidos los arts. 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 14 de la Constitución Española .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al encontrarnos ante un juicio ordinario sobre propiedad horizontal seguido por razón de la materia, al tratarse de un proceso especial regulado en la LEC ( art. 249.1.8 º ).

  2. - El recurso de casación formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento que en función de las aciones ejercitadas se sustanció por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Ciertamente la parte recurrente en su escrito preparatorio, se limita a citar los preceptos legales infringidos no habiéndose acreditado el interés casacional en relación con tales infracciones por cuanto que no se cita ninguna doctrina jurisprudencial de esta Sala que haya sido vulnerada por la Sentencia impugnada, ni se hace mención a que exista jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, ni a la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación de manera que la elección de la vía inadecuada no es motivo de inadmisión por preparación defectuosa, sino que lo que determina la referida inadmisión es que no se acreditó, ni siquiera sucintamente, cuál era el interés casacional que debería haberse hecho valer, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis María y de Dª Berta, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18), en el rollo de apelación nº 431/2010, dimanante del juicio ordinario nº 1168/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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