ATS, 17 de Enero de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:274A
Número de Recurso986/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Valentina, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 8/2010, dimanante de los autos de divorcio nº 260/2009 del Juzgado de Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 29 de abril de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Valentina, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de mayo de 2011 personándose en calidad de parte recurrente . El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Onesimo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de junio de 2011, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2011 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de divorcio, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, denunciando la infracción del art. 1438 del Código civil y alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a dos cuestiones. En primer lugar, señala la parte recurrente que un sector jurisprudencial exige, para que proceda la compensación prevista en el art. 1438 del Código civil, una atención directa, exclusiva y excluyente, es decir una significativa labor asistencial del cónyuge acreedor en favor de la familia, con exención de funciones, en este ámbito, para el otro cónyuge; siendo exponentes de esta corriente las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de mayo de 2005, 1 de febrero de 2006, 17 de abril de 2007 y 3 de junio de 2009, y las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de febrero y 14 de mayo de 2008 . Por el contrario, otro sector jurisprudencial ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 9 y 29 de mayo de 2009, sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 5 de mayo de 2009 y 6 de noviembre de 2006, sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2005, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de mayo de 2005, sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 2 de junio de 2004, y sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de febrero de 2010 ) exige únicamente que la contribución del cónyuge acreedor haya sido más relevante que la del deudor. Y en segundo lugar, alega la parte recurrente la existencia de discrepancias en relación a la cuantificación de dicha indemnización o compensación y la forma de calcularla, e indica que algunas sentencias lo cuantifican en el salario mínimo, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de septiembre de 2009, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, de 21 de enero de 2009, tesis seguida por la sentencia recurrida, mientras que otra corriente jurisprudencial lo fija en un tanto alzado en atención y en proporción a la existencia del incremento patrimonial producido ( sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 8 y 29 de mayo de 2009, sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 5 de mayo de 2009 y 6 de noviembre de 2006, y sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de febrero de 2010 ).

    La parte recurrente formalizó también recurso extraordinario por infracción procesal.

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - A la vista del tal planteamiento, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J . (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, "Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación" ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Así tiene declarado con reiteración esta Sala, en orden a la acreditación del interés casacional en la fase preparatoria del recurso, que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

    Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso. Así, en lo que respecta la cuestión planteada en primer lugar -los requisitos de la contribución del cónyuge acreedor al levantamiento de las cargas familiares- el recurrente no indica las secciones de las Audiencias Provinciales a las que pertenecen las sentencias citadas, lo que se hace necesario para comprobar si han sido dictadas por un mismo órgano de apelación; pero, aunque se admitiese que la parte recurrente llega a identificar formalmente dos sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, con un criterio dispar relativo a los requisitos que deben concurrir para obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico, lo cierto es que la sentencia recurrida confirma la de primera instancia en la que se le ha reconocido a la recurrente el derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 Código Civil, de modo que el interés casacional invocado carecería de relevancia en orden a modificar el fallo, que en este aspecto le ha resultado favorable, lo que determina la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación al no poder la cuestión que ahora se analiza alterar el fallo de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que la superior función atribuida por el legislador al recurso de casación en defensa del ius constitutionis (interés general existente en lograr una interpretación uniforme de la Ley) -que se pone especialmente de manifiesto en el caso de la casación fundada en la existencia de "interés casacional"- no es por sí misma razón suficiente para la formulación de un recurso ya que la Ley conjuga la superior función del recurso de casación con el derecho de la parte, como lo pone de manifiesto el art. 448.1 de la LEC exigiendo el perjuicio de la parte como legitimador de la pretensión impugnatoria, lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aun pudiendo encerrar un contenido jurídico sustantivo- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio.

    En lo que respecta a la cuestión planteada en segundo lugar -cuantificación de la compensacióntampoco indica la parte recurrente las secciones de las Audiencias Provinciales a las que pertenecen las sentencias dictadas -excepto de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia-, pero incluso, aunque se admitiese que las dos sentencias que cita de la Audiencia Provincial de Granada, o las dos de la Audiencia Provincial de Murcia, pertenecen a la misma sección, que según la parte recurrente resuelven en el mismo sentido de fijar en un tanto alzado la compensación, lo cierto es que no llega a contraponer a las mismas otras dos sentencias de un mismo órgano de apelación que resuelva en sentido diverso, ya que se limita a citar dos sentencias de diferentes Audiencias Provinciales (Valencia y Asturias).

    Debe, por último, recordarse que es insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003 ), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003 ) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisibilidad del recurso determina la pérdida del depósito constituido para preparar éste recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. LA SALA ACUERDA

    1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Valentina, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 8/2010, dimanante de los autos de divorcio nº 260/2009 del Juzgado de Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife.

  7. -DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. -IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  9. - La PÉRDIDA del depósito constituido.

  10. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

    Contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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