ATS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mario, Dª Adelina, Dª Delfina y D. Severino, presentó el día 15 de abril de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 262/09, dimanante del juicio ordinario nº 854/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 20 de abril de 2011 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 20 de mayo de 2011, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de

    D. Mario, Dª Adelina, Dª Delfina y D. Severino se personó en el presente rollo como parte recurrente . Con fecha 29 de junio de 2011, presentó escrito el Procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de D. Arcadio, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 15 de diciembre de 2011, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida, con fecha 19 de diciembre de 2011 se presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . 2.- El escrito de interposición del recurso, se fundamenta en ocho motivos, en el primero, se alega la infracción del art. 1302 del Código Civil . Los recurrentes consideran que concurre la falta de legitimación activa ad causam del demandante, ya que, al tratarse del único socio de la SRC Hermanos García Plaza, debido a la rescisión parcial declarada en sentencia, no reúne la condición de tercero en las compraventas cuya nulidad se solicita. En el segundo, se alega la infracción del art. 1254 del Código Civil . Los recurrentes alegan la falta de legitimación pasiva de Dª Adelina y de D. Mario, por carecer de tal condición, al no haber sido partes en la compraventa cuya nulidad se pretende y no haberse planteado en la demanda acción alguna de responsabilidad de los mismos como administradores de Armir de Aranda,S.A.. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1254 del Código Civil . Los recurrente alegan la falta de legitimación pasiva de los Herederos de D. Fidel, al no haber intervenido en el contrato o subasta cuya nulidad se propugna. En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 1309 del Código Civil . Los recurrentes alegan la falta de acción del demandante, al haber realizado su padre, único socio disconforme y del que trae causa por sucesión la acción de nulidad contenida en la demandada formulada por el hijo, actos que confirman válidamente los contratos o subasta de derechos. El quinto motivo se basa en la infracción del art. 1276 del Código Civil . Los recurrentes consideran que en el presente caso, las posibles sospechas de simulación. lucro e ineficacia absoluta del contrato, ceden ante la realidad de la sucedido, pues las ventas de los derechos de traspaso de los locales, existencias e instalaciones de la SRC, se realizaron cumpliendo todos los requisitos exigidos en el art. 1261 del Código Civil . En el sexto motivo se alega la infracción del art. 129 del Código de Comercio . Los recurrentes consideran que en relación con la estipulación octava de la escritura de constitución de la SRC Hermanos García Plaza, en cuanto a la facultad indistinta y solidaria de los cuatro socios para la gerencia y administración de la sociedad, pudiendo cualquiera de los realizar, en nombre de la misma, toda clase de actos y contratos de administración y de dominio, sin limitación alguna, ha de concluirse que las compraventas litigiosas no incurren en nulidad absoluta. En el séptimo motivo se alega la infracción del art. 130 del Código de Comercio . Los recurrentes alegan que se excluye del efecto de la nulidad de las obligaciones contraídas contra la voluntad de uno de los socios administradores, sin perjuicio de que los socios que las contrajeran respondan a la masa social del quebranto causado, cuestión que no ha sido planteada en el proceso. El octavo motivo se basa en la infracción del art. 1301 del Código Civil . Los recurrentes alegan prescripción y / o caducidad de la acción, al haber transcurrido más de cuatro años desde que el demandante pudo y debió entablar la acción de nulidad que demanda. o en su caso de rescisión.

  2. - Planteado en estos términos el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, pues el recurrente en su argumentación soslaya la resultancia factica de la sentencia impugnada, pues la misma tras la valoración de los distintos medios probatorios practicados en las actuaciones, considera que el demandante ostenta legitimación activa en el presente proceso por cuanto fue parte en el contrato cuya nulidad se insta e interviene no como tercero perjudicado sino como parte del contrato, por cuanto ha ejercitado la acción de nulidad (al amparo del art. 1300 del Código Civil ) en nombre de SRC Hermanos García Plaza, de las compraventas celebradas por medio de subasta por la citada sociedad el 10 de octubre de 1987. En cuanto a la legitimación pasiva de Dª Adelina y D. Mario, la del segundo se justifica en su condición de socio delegado de la mercantil Armir Aranda, S.A., compradora de algunas de las ventas cuya nulidad se insta y la de ambos se ampara en el hecho de que la demanda también fundamenta su pretensión de nulidad en la transmisión fraudulentas de los derechos que D. Mario, maliciosamente realizó a su favor, de su esposa y de sus hermanos, en perjuicio del socio Plácido, por medio de la sociedad Armir Aranda de Duero. Igualmente considera legitimados pasivamente a los herederos de D. Fidel, al suceder al difunto, en este caso contratante, en todos sus derechos y obligaciones y en relación a la esposa Dª Delfina, aunque no intervino en el contrato, las adquisiciones que realizó D. Fidel, lo fueron a beneficio de la sociedad de gananciales constituida con su esposa Sra. Delfina, no constando liquidación de la sociedad de gananciales ni tampoco adjudicación de los derechos gananciales que en las Sociedades Armir de Aranda, S.L. e Inim Corporación de la Rivera, S.A. tenía D. Fidel . La sentencia impugnada asimismo considera que la D. Plácido y su hijo D. Arcadio no han aceptado ni se han aquietado con la validez de las transmisiones de los bienes y derechos de la Sociedad operados en subasta, sino que los han combatido en todo momento y que existe ilicitud de la causa de las ventas, pues su finalidad era la de defraudar al socio D. Plácido, ello teniendo en cuanta la mala fe declarada judicialmente ( STS de 7 de enero de 1993 ) de los socios que propusieron la disolución, el pacto irrisorio de las ventas y por los derechos de traspaso, existencias e instalaciones, el hecho de que solo concurriere a la subasta la mercantil Armir de Aranda, S.A. (constituida el mismo día en que se acuerda la disolución y liquidación de SRC Hermanos García Plaza) por el socio D. Mario, su esposa Dª Adelina y su hermano D. Fidel, evidencia que la finalidad no era obtener el mayo beneficio posible, sino defraudar los intereses del socio minoritario D. Plácido, traspasando todos los bienes de la sociedad al socio D. Mario y a su hermano D. Fidel . Finalmente la sentencia impugnada rechaza la alegación sobre prescripción y/o caducidad, al entender que la acción ejercitada es la de nulidad absoluta y por tanto no esta sujeta al plazo de prescripción contemplado en el art. 1301 del Código Civil .

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Mario, Dª Adelina, Dª Delfina y D. Severino, contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 262/09, dimanante del juicio ordinario nº 854/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala .

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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