AAP Pontevedra 220/2012, 30 de Marzo de 2012

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2012:455A
Número de Recurso426/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución220/2012
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00220/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36060 41 2 2008 0002243

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000426 /2011 P

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000388 /2008

RECURRENTE: Eulalio, Ascension, Constanza, Héctor, Jeronimo, Marcelino, Filomena, OTROS, Plácido, Loreto, Severiano, Palmira, Serafina, Jose Enrique, Jesús Carlos, María del Pilar, Agustín, Aureliano, Azucena, Celso, Efrain, Delfina, Fermina, Florentino, Lidia

, Ildefonso, Leoncio

Nemesio Y Ramona

Procurador/a: ELENA MONTÁNS ARGÜELLO,, ELENA MONTÁNS ARGÜELLO, MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS,,,,, PATRICIA CONDE ABUIN, PATRICIA CONDE ABUIN,,,,,,, MARIA DOLORES GARCIA DE LOS MOZOS, MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, MARIA SUSANA TOMAS ABAL,,, PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ

FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA

Letrado/a: JUAN C. ABEIGON VIDAL, JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL,, CARMEN ROMERO SILVA, JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, ALBERTO DOMINGUEZ PEREZ, ALBERTO DOMINGUEZ PEREZ, ANDRES MALVAR PINTOS, ANDRES MALVAR PINTOS, ANDRES MALVAR PINTOS, ANDRES MALVAR PINTOS, EMILIANO CACABELOS MONTES, EMILIANO CACABELOS MONTES,, CARLOS ATAN CASTRO, CARLOS ATAN CASTRO,,,, JORGE ANDION LOPEZ, JORGE ANDION LOPEZ, JORGE ANDION LOPEZ, JORGE ANDION LOPEZ, JORGE ANDION LOPEZ

RECURRIDO/A: Vidal, Luis Alberto Procurador/a: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ,

Letrado/a:, PILAR ABALO LOPEZ

AUTO Nº 220 ==============================================================

ILMO./AS. SRES./SRAS

Presidenta

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Magistrados/as

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D.LUIS CARLOS REY SANFIZ-Suplente

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En PONTEVEDRA, a treinta de Marzo de dos mil doce

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA auto de fecha 02 de Agosto de 2011, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por : Eulalio, Ascension, Constanza, Héctor, Jeronimo, Marcelino, Filomena

, OTROS, Plácido, Loreto, Severiano, Palmira, Serafina, Jose Enrique, Jesús Carlos, María del Pilar, Agustín, Aureliano, Azucena, Celso, Efrain, Delfina, Fermina, Florentino, Lidia

, Ildefonso, Leoncio formularon recurso de recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 17 de octubre de 2011 .

SEGUNDO

Por los citados recurrentes se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en, remitiéndose en su virtud los autos originales a esta Sección, recibidas las actuaciones pasaron las mismas al Magistrado-Ponente para la resolución del recurso, previa deliberación de la Sala.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate en apelación la decisión de sobreseimiento y archivo del procedimiento por no resultar debidamente justificada la comisión de los delitos imputados a Luis Alberto, representante legal único de la empresa inmobiliaria SEISEME SLU (en adelante, SEISEME), especialmente por la comisión de múltiples delitos de estafa y apropiación indebida al haber contratado obra con sus clientes, sin la capacidad y sin la voluntad de llevar a cabo sus contratos y distrayendo de la empresa los fondos destinados a la construcción. De este modo los apelantes: 1) Reiteran los indicios en que basan sus querellas y denuncias a la vista de las diligencias practicadas hasta el momento, 2) denuncian una infracción del art. 24 CE, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión la falta de motivación del auto impugnado, por cuanto los autos impugnados adolecerían de una fundamentación en exceso genérica, sin referencia a los casos concretos denunciados.

Se solicita por los apelantes la revocación de los autos impugnados y la continuación de las actuaciones, con la práctica de las diligencias que solicitan en sus distintos escritos de impugnación y demás que puedan ser necesarias para la adecuada instrucción de la causa.

SEGUNDO

En cuanto a la unánimemente alegada falta de motivación de las resoluciones de instancia, hay que comenzar recalcando que es doctrina constante que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas); lo que no autoriza la Constitución es, justamente, la imposibilidad de deducir de los términos empleados en la fundamentación qué razones legales llevaron al órgano jurisdiccional a adoptar su decisión.

Por tanto, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión o razonamiento exhaustivo y pormenorizado, mientras sea suficiente para dar a conocer la razón o "ratio decidendi" de la resolución acordada. Los autos recurridos de 2 de agosto y 17 de octubre de 2.011 son ciertamente parcos en su motivación si se tiene en cuenta la amplitud y envergadura de la causa, la existencia de múltiples perjudicados que han suscrito contratos diferentes y en distintos momentos temporales con SEISEME, la existencia de distintos informes, abundante documental y, en definitiva, teniendo en cuenta los hechos que se tratan de esclarecer, pero los autos impugnados han exteriorizado las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (existencia de negligencia -no dolo- del imputado como administrador único de la empresa de promoción inmobiliaria SEISEME en lo que respecta a la gestión administrativa y contable de la misma y, por tanto, ausencia de engaño que justifique una estafa, que en todo caso no sería bastante, pues concurriría además negligencia en la actuación de los apelantes al concertar contratos-puente para el pago de la obra sin constatar su propia solvencia al suscribirlos) y las diligencias de investigación en las que se basa para sustentar su criterio (especialmente, determinadas consideraciones expuestas en el informe pericial y en el informe del administrador concursal). Desde este punto de vista, los autos impugnados pueden considerarse mínimamente fundamentados, si bien, puesta en relación la "ratio decidendi" expresada en él con la complejidad de los hechos objeto de múltiples querellas y denuncias, puede concluirse que la motivación exteriorizada en los mismos es, en este sentido, parca.

En cualquier caso, la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución recurrida no podría tener ningún tipo de trascendencia en el presente recurso de apelación, por cuanto los apelantes han solicitado expresamente que se acuerde la continuación de las diligencias previas con la práctica de las diligencias pertinentes y la práctica de las diligencias que solicitan en sus escritos de impugnación, y no la nulidad de la resolución recurrida, única consecuencia posible de la falta de fundamentación, al objeto de su subsanación, tal como exige el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por Ley Orgánica 13/2003 ("en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión del recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso").

Asimismo, la falta de motivación que alegan los apelantes no habría de dar lugar a la nulidad de actuaciones con retracción a su dictado y ello porque, a la vista de lo actuado, tal y como pasamos a exponer, la decisión misma de sobreseimiento provisional acordado -si bien no se indica expresamente- al amparo del 641.1 de la LECr no se justifica cuando claramente resulta que no se ha agotado la investigación sobre unos hechos de apariencia delictiva.

TERCERO

Los apelantes alegan de forma unánime la posible comisión contra los mismos de distintos delitos de estafa.

La estafa exige como requisito característico y esencial la existencia de un engaño previo o coetáneo al acto de disposición que por error realiza el sujeto pasivo en su perjuicio o en el de un tercero, todo ello con ánimo de lucro según la definición del precepto penal. El Tribunal Supremo entiende que existe estafa en los casos que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito que se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existente o de la conducta observada por el reo en la fase de ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o...

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