AAP Madrid 294/2012, 16 de Abril de 2012

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2012:5420A
Número de Recurso237/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución294/2012
Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO APELACIÓN 237/12

DILIGENCIAS PREVIAS 1992/06

JUZGADO INSTRUCCION Nº 1 COLLADO VILLALBA

AUTO Nº 294

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS SRS. DE LA SECCIÓN TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

------------------------------------Madrid, 16 de abril de 2012.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por la representación de Javier se interpuso ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de

Collado Villalba recurso de apelación contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2011, en el que se estimó parcialmente el recurso de reforma propuesto por Millán contra el precedente Auto de 29 de agosto de 2011, que acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación, y Millán solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Repartido el recurso a esta sección de la Audiencia Provincial el día 2 de abril de 2012, se señaló para la deliberación del mismo la audiencia del día de hoy, siendo ponente el Magistrado D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La primera alegación del recurso de apelación es relativa a la prescripción de los hechos.

El recurrente considera que no concurre dicha causa de extinción de la responsabilidad penal, coincidiendo así con lo resuelto en el Auto de 12 de diciembre de 2011, que precisamente rechazó la petición realizada en tal sentido por la representación del imputado. Por consiguiente, falta la primera de las condiciones que requiere la sustanciación de un recurso, como es el interés legítimo para recurrir que deriva en primer lugar del carácter desfavorable de la resolución combatida. Los razonamientos propuestos se dirigen a cuestionar un eventual recurso de contrario, que no se ha sustanciado y, por tanto, no requieren ningún pronunciamiento por parte de la Sala.

SEGUNDO

No concurre ningún supuesto de incongruencia en el Auto apelado, en contra de lo afirmado por la parte recurrente en el tercer motivo del recurso; la decisión recaída resolvió expresamente la totalidad de las pretensiones sometidas a su decisión por la única parte que formuló un recurso contra el precedente Auto de 29 de agosto de 2011, que había decidido la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Los razonamientos propuestos por la parte recurrida para impugnar el antedicho recurso no requieren en modo alguno una respuesta expresa e individualizada a cada uno de ellos. Muy reiteradamente ha recordado la jurisprudencia que el defecto de congruencia por omisión de pronunciamiento sólo es apreciable cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. Por consiguiente, como enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 151/05 de 6 de junio, la cuestión debe afectar a una pretensión, es decir, a una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Hay respuesta cuando es en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión, y desde otro punto de vista, las alegaciones no sustanciales o los razonamientos o argumentos que se dirigen a fundar las pretensiones no deben analizarse desde la perspectiva de inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional enseña que el deber de congruencia no supone un paralelismo total con las argumentaciones de las partes, sino la resolución de las pretensiones, y por esta razón cabe una respuesta global de las alegaciones sin necesidad de una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas ( Sentencias 307/93 de 25 de octubre, 144/96 de 16 de septiembre, 116/98 de 2 de junio, 1/99 de 25 de enero, 170/02 de 30 de septiembre, 223/03 de 15 de diciembre, 174/04 de 18 de octubre, 138/07 de 4 de junio, 29/08 de 20 de febrero y 60/08 de 26 de mayo). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de febrero, 21 de marzo, 23 y 26 de mayo, 3 y 20 de julio, 29 de...

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