STSJ Comunidad Valenciana 3037/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3037/2010
Fecha09 Noviembre 2010

Recurso nº. 680/10

Recurso contra Sentencia núm. 680/10

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, nueve de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3037/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 680/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 966/08, seguidos sobre muerte y supervivencia, a instancia de Marisa, asistida por el letrado Josefina Soler Marcos, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por Dª. Marisa, debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Damaso, con quien estuvo casada la actora Dª. Marisa, con D.N.I. número NUM000, estuvo ingresado desde el 30-11-02 hasta su fallecimiento el 17-4-04, dejando un hijo menor, D. Jaime, nacido el 13-10-92.

SEGUNDO

La actora solicitó del INSS el reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, que le fueron denegadas por resolución de 28-4-05 por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años, ni 500 días dentro de los 5 años anteriores.

TERCERO

El 2-7-08 la actora solicitó nuevamente al INSS el reconocimiento de tales prestaciones, que le fueron denegadas con fecha 3-7-08 por no reunir la cotización de 500 días en los cinco años anteriores al fallecimiento y no hallarse en tal momento en alta o similada.

CUARTO

Contra tal decisión la actora planteó reclamación previa el 21-8-08, desestimada por resolución de 22-9-08.

QUINTO

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig el 10-3-97 declaró la disolución del matrimonio de la demandante. La pareja había obtenido la separación judicial el 10-5-94.

SEXTO

El Sr. Damaso causó las siguientes cotizaciones:

- 1-1-83 a 30-4-83: 120 días.

- 10-8-83 a 21-2-84: 196 días.

- 14-5-87 a 31-5-87: 18 días.

-12-11-90 a 13-11-90: 2 días.

-13-5-02 a 2-12-02: 204 días.

-25-6-03 a 28-8-03: 65 días.

SEPTIMO

El Sr. Damaso falleció por síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

OCTAVO

La base reguladora asciende a 103,34 # mensuales.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que ha desestimado la demanda en materia de reconocimiento al derecho de las prestaciones de muerte y supervivencia, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, no siendo impugnado de contrario.

  1. - El recurso se estructura en tres motivos. En primero se solicita al amparo del artículo 191, a) de la LPL la nulidad de la sentencia, por inaplicación del artículo 97.2 de la LPL, en relación con el artículo 24 y 25 de la Constitución al no haber argumentado a juicio del recurrente, las razones que han llevado al magistrado de instancia a la declaración de hechos probados.

  2. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. En respuesta a esa queja procesal, ha de señalarse que es curioso que el recurrente haga referencia a que la sentencia se habría limitado a manifestar que se trata de una valoración conjunta de las pruebas y en especial, de la documentación aportada por las partes, y esta locución no aparezca en ningún lugar de la sentencia recurrida. Lo cierto es que la sentencia, no hace referencia ni en el resultando fáctico ni en los fundamentos de derecho a la formación de los elementos de la prueba. Con ello se contraviene la doctrina constitucional según la cual el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 240/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2

, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Sin embargo, tal defecto no justifica la petición que formula el motivo que se resuelve, pues para que el Tribunal de suplicación pueda declarar la nulidad de la sentencia por esa razón es indispensable que el enjuiciamiento de la cuestión silenciada exija la revisión de los hechos probados y que la parte perjudicada se vea impedida de proponerla como consecuencia...

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