SAP Valencia 610/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2010
Número de resolución610/2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO n° 533/2010

SENTENCIA n° 610

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 9 de noviembre de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha seis de abril de 2010, recaída en autos de juicio ordinario n° 133 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de los de Moncada (Valencia), sobre arrendamiento rústico histórico valenciano.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Fausto y don Horacio, representados por la procuradora doña Begoña Camps Sáez y defendidos por el abogado don Sergio Belenguer Mir, y como apeladas la demandante doña Pilar, representada por la procuradora doña Carmen Jover Andreu y defendida por la abogada doña Mª. Ángeles Serra Mir, y la codemandada doña María Virtudes

, representada por la procuradora doña Teresa Sancho Gómez y defendida por el abogado don Darío Marcos San Francisco de Borja.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Que estimo parcialmente la demanda instada la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Jover Andreu en nombre y representación de Dña. Pilar, asistida de Letrado contra Horacio y Fausto representados par la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Camps Sáez asistidos de letrado y contra María Virtudes representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Sancho Gómez, asistida de Letrado; declarando haber lugar parcialmente a la misma y DECLARANDO que;

  1. Pilar es titular de un ARRENDAMIENTO HISTÓRICO VALENCIANO acogido a la Ley 6/1986 de 15 de diciembre de la Generalitat Valenciana de una finca rústica de tierra huerta de 4,3 hanegadas de tierra huerta en término de Alboraya, Partida El Milagro, finca que corresponde respecto a una superficie de 1,5 hanegadas, aproximadamente, mas lo que comprende la casa-alquería con la parcela rústica n° NUM000 del polígono NUM001, que forma parte de la finca registral NUM002 inscrita al tomo NUM003 libro NUM004

    , folio NUM005 del Registro de la propiedad de Valencia Trece, y respecto a una superficie de 2 hanegadas antes parcela rustica n° NUM006 del polígono NUM007, hay parcela urbana edificable de setecientos sesenta y cuatro metros cuarenta y siete decímetros cuadrados de la finca registral n° NUM008 Inscrita al tomo NUM009 libro NUM010 folio NUM011 del Registro de la propiedad de Valencia trece.

  2. Consecuencia de que una parte de la finca ha perdido la cualidad de suelo rústico, en concreto la parte de tinea que se correspondía con la parcela rustica n° NUM006 del polígono NUM007, se declara la extinción de dicho arrendamiento respecto a dicha parte y por tanto la indemnización que fija la ley Valenciana, art. 5,2 a favor de la arrendataria por haber tenido que cesar en el cultivo de dicha parte de finca, participación correspondiente al cincuenta por ciento del plus valor de la enajenación del suelo urbanizable, importe a determinar en ejecución de sentencia, que deberá abonar en su caso Horacio actual propietario de la parcela. Absolviendo de este extremo a los codemandados María Virtudes y Fausto .

  3. Condenando a los codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones, sin imposición de cosías.»

SEGUNDO

La defensa de los demandados don Fausto y don Horacio interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la de primera instancia, desestimado la demanda, con costas a la demandante.

TERCERO

Las respectivas defensas de la demandante doña Pilar, y la codemandada doña María Virtudes, presentaron sendos escritos de oposición al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia, con costas de la alzada a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 8 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer argumento de lo que denomina "MOTIVO PREVIO" Que la sentencia incumplió la D.A. 15ª de la LOPJ, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, pues al notificarse a las partes, no se indicó la necesidad de constitución de deposito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.

El motivo debe ser desestimado, por cuanto conforme a lo dispuesto por la mencionada Disposición Adicional 15ª, tal requisito no debe cumplirse en la sentencia sino en su notificación, por lo cual tampoco el defecto es predicable de aquella sino de ésta (folio 320), y además, pese a la falta de esa indicación, la propia parte cumplió con el requisito de constituir el depósito para recurrir (folio 325), por lo cual tal omisión no produjo efecto jurídico ninguno y es irrelevante desde todo punto de vista.

SEGUNDO

Como segunda cuestión suscitada en ese mismo motivo previo del recurso se alega que la sentencia Incurre en incongruencia omisiva en cuanto que omite pronunciarse sobre la petición de los demandados de resolución total del arrendamiento.

Por ello conviene recordar que la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el Fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. En el caso de autos, la sentencia recurrida no incurre en la incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente, porque, en primer lugar, ésta no formuló reconvención, pues, de acuerdo con lo previsto por el articulo 406.3 LEC, no puede tenerse por tal la pretensión de que "dado que ambas parcelas son urbanas, se proceda a declarar la extinción de todo el arrendamiento", que incorporó al suplico de su contestación, como pretensión subsidiaria a la de desestimación de la demanda (folio 178 vuelto); en segundo lugar, porque la sentencia analizó, desde la perspectiva de las pruebas documental, testifical y de la declaración de las partes, si la finca...

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