SAP Toledo 245/2010, 9 de Noviembre de 2010

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2010:846
Número de Recurso197/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2010
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00245/2010

Rollo Núm. ................ 197/2.010.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-J. Ordinario Núm. ...... 42/2.006.- SENTENCIA NÚM. 245

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a nueve de noviembre de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 197 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 42/06, sobre acción de nulidad de disposición testamentaria, en el que han actuado, como apelantes Dª Purificacion y Dª Ariadna, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendidas por el Letrado Sr. Martín Amor; y como apeladas Dª Justa y Dª Vicenta, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendidas por la Letrado Sra. Zaballos Pulido.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 8 de abril de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Purificacion y Dª Ariadna, representada por el Procurador Sr. Vaquero Delgado, y defendida por el Letrado Sr. Juan Carlos Martín Amor contra Justa y Vicenta y parcialmente la reconvención en el sentido expresado en el fundamento jurídico cuarto de la presente, sin imposición de costas".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por las demandantes reconvenidas, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia, las hermanas Dª Purificacion y Dª Ariadna, intentaron una pretensión de nulidad de un legado efectuado por sus padres D. Ildefonso y Dª Beatriz, en sus respectivos testamentos abiertos (ambos otorgados por separado en 1980), y acción que dirigen frente a sus también hermanas Dª Justa y Dª Sacramento, las cuatro únicas hijas de los testantes. En dichos testamentos se instituía un legado de cosa cierta en nuda propiedad (casa en la c/ DIRECCION000, nº NUM000 de la localidad de Casarrubios del Monte, "... con todo lo que en ella exista de puertas adentro") a favor de Dª Sacramento; se instituía un derecho de usufructo a favor de cada cónyuge -en el testamento del otro-; y en todo caso, "... en el remanente hereditario instituye herederos en partes iguales a sus cuatro hijas...", tratándose de una redacción y/o contenido idénticos en ambas disposiciones de última voluntad.

En la demanda se suplicaba la procedencia de la nulidad precisando la inexistencia de otros bienes en la herencia de ambos causantes, por lo que se producía una absoluta desheredación de las actoras, que ven así perjudicado su derecho a la legítima, sin que exista causa de desheredación, manifestando que ambas hermanas han ocupado tal vivienda, donde se están realizando obras; terminando por suplicar: 1º) La nulidad de ambos testamentos en lo que se refiere al legado a favor de Dª Sacramento "por perjudicar de forma absoluta la legítima que corresponde a los demás herederos, al no existir otros bienes en la herencia"; 2º) Que se declare que tal legado ha de ser fijado en un tercio del valor de la herencia, constituido por ese descrito inmueble; 3º) Que se declare que a cada uno de las cuatro herederas le corresponde una cuarta parte de los otros dos tercios de la herencia; 5º) Que se declaren ilegales las obras realizadas en el interior del inmueble, al serlo sin el consentimiento de los herederos, ordenando su paralización y su reintegro a la situación anterior.

Tal pretensión fue contestada por Dª Sacramento (que luego falleció a lo largo de la litis, produciéndose su sucesión procesal a través de su hermana codemandada y de su sobrina Dª Vicenta, hija de la anterior, según disposición testamentaria) y Dª Justa, y a lo que aquí importa, tras reconocer la existencia de la disposición, que existían otros bienes en la herencia -que enumeraba-, aseverando ser "de los padres de mis representadas y las actoras· y que fueron repartidas en vida del padre de estas, que confirman que la institución del legado ha respetado el tercio de legítima del resto de los herederos; y fincas (todas ellas rústicas) que al padre vendió, tras el fallecimiento de su esposa, a todas las hermanas litigantes, junto con sus esposos, salvo en el caso de Dª Sacramento, que por ser soltera fue la única compradora; con lo que terminaba suplicando la desestimación de la demanda.

Seguidamente formuló demanda reconvencional, cuya argumen-tación esencial sostenía que el legado en nada perjudicaba al resto de las hermanas, por cuanto los padres de éstas "... les habían ya donado sus bienes por medio de compraventas ficticias, no habiendo vendido en su día la finca de la c/ DIRECCION000 a mi mandante porque deseaban vivir en ella hasta su fallecimiento, lo que no era óbice para que todas las hermanas supieran que al fallecimiento de sus padres el deseo de éstos era que su hija Sacramento se quedase con el domicilio familiar", surgiendo este conflicto cuando las pidió que le escrituraran ese bien; y seguidamente, tras significar que esos bienes -los vendidos-, deberían ser traídos a colación, terminó suplicando: a) la condena de las reconvenidas a suscribirle escritura de legado; subsidiariamente y de entenderse que la entrega del legado lesionaría los derechos hereditarios del resto de las hermanas, solicitaba "... que se traigan a la herencia los distintos bienes donados en vida de los padres, que constan..."; y, c) también en forma subsidiaria, de no acceder a que se traigan esos bienes, "... se reparta el bien objeto de litigio de la siguiente manera: 9/12 partes de la finca objeto de litigio se adjudique a Dª Sacramento en base a su tercio de legítima, libre disposición y el de mejora, y 1/12 partes al resto de sus hermanas..., en base al tercio de legítima". La parte actora contesto a tal reconvención sosteniendo, a lo que aquí importa, que la finalidad del legado no era el sostenido por la reconveniente sino otro meramente mercantil, así como que respecto de sus mandantes y una de las demandadas, las ventas se hicieron para sus respectivas sociedades de gananciales y fueron reales, posteriores a los testamentos, terminando por suplicar que desestimara la reconvención, admitiendo el pedimento inicial de su demanda.

Ha de dejarse constancia de que la parte actora, a la audiencia previa, aportó copia simple de una escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de herencia, otorgada por las cuatro hermanas litigantes, el 11 de febrero de 1998, con referencia la herencia de su madre Dª Beatriz, donde se reconocía la circunstancia del fallecimiento de su esposo D. Ildefonso y la existencia del usufructo, así como el legado efectuado a favor de Dª Sacramento y la disposición en nuda propiedad del remanente de los bienes para todas sus hijas, y en el que expresamente establecían que "que de entro los bienes relictos existentes al fallecimiento de la citada causante, está la siguiente finca: Urbana, una casa en el término de Casarrubios del Monte, en la c/ DIRECCION001 NUM001, núm. NUM002 ; que el solar sobre el que está construido tiene una superficie de 1547 m2 y consta de planta baja y planta alta"; y que las cuatro hermanas aceptaban pura y simplemente la herencia de la causante Dª Beatriz y realizaban una adjudicación parcial de herencia a favor de su hermana Dª Justa, con referencia a la casa antes...

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