SAP Santa Cruz de Tenerife 330/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2010
Número de resolución330/2010

SENTENCIA

Rollo n.o 365/10.

Autos n.o 1097/09.

Juzgado de 1a Instancia n.o 5 de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona María Aránzazu Calzadilla Medina.

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En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 5 de La Laguna, en los autos n.o 1097/2009, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DONA Leticia y DON Lázaro, que han comparecido ante este Tribunal representados por el Procurador Don José Luis Salazar De Frías y Benito y dirigidos por el Letrado Don Juan J. Guimerá Rico, contra DONA Martina y DON Maximino, que han comparecido ante este Tribunal representados por el Procurador Don Antonio Duque Martín de Oliva y dirigidos por el Letrado Don Rafael Perera Alonso; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona María Aránzazu Calzadilla Medina, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sa. Magistrada-Juez Da. María Mercedes Santan Rodríguez dictó sentencia el doce de febrero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y Benito en nombre y representación de Dna. Leticia y D. Lázaro asistidos por el Letrado D. Juan José Guimerá Rico contra D. Maximino y Dna. Martina representados por la Procuradora Dna. Verónica Perera de Arizcun y asistidos del Letrado D. Rafael Perera Alonso, sobre acción declarativa y en su consecuencia debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

En materia de costas procede la condena a las mismas a los actores vencidos en esta primera instancia.»

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiuno de julio pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por resolución de diez de septiembre pasado, senalar para la deliberación de votación y fallo del presente recurso el día seis de octubre del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación insta la revocación de la sentencia de instancia por considerar que la misma debió haber estimado íntegramente la demanda por dicha parte interpuesta en la que se solicitaba la declaración de la titularidad de los actores de la vivienda unifamiliar de dos plantas sita en el número NUM000 de la CALLE000 (La Laguna), que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna 1, desde el 16 de mayo de 2007 (Finca NUM001, folio NUM002, Libro NUM003, Tomo NUM004 ), a nombre de los demandados, Don Maximino y Dona Martina . La pretensión planteada en la demanda y que se reproduce en el recurso de apelación, se centra en sostener que los actores son los legítimos propietarios de la vivienda planteando paralelamente dos vías de adquisición de la misma: a) por un lado, sostienen que la vivienda es de su propiedad y no de los demandados porque fueron ellos los que sufragaron los gastos de su construcción (reconociendo ambas partes que la vivienda es resultado de lo que se denomina "autoconstrucción", esto es, que la misma no es construida por una empresa especializada, sino por los propios particulares); b) por otro lado, afirman que en cualquier caso, ha operado la usucapión extraordinaria en la medida en la que llevan poseyendo pública y pacíficamente en concepto de dueno y con buena fe la vivienda desde hace más de treinta anos (dado que la vivienda se terminó en 1978, comenzando a vivir en la misma los actores tras contraer matrimonio el 28 de julio de 1979 hasta la fecha). Por su parte, los demandados reconocen que su hija (hoy actora) contribuyó al pago de parte (pero no de todo) de los gastos que la construcción de la vivienda objeto de litigio generó en su momento, dado que trabajaba, pero que en modo alguno el inmueble le pertenece ni a ella ni junto a su esposo, pues fue construido y financiado en su gran mayoría por los demandados, si bien reconocen que mostraron en todo momento su aquiescencia a que su hija, una vez casada, comenzara a residir en la misma junto a su marido, no cuestionando tampoco que dicha posesión se ha llevado a cabo de manera ininterrumpida desde que comenzó hasta la fecha, si bien senalan que la ocupación del inmueble lo ha sido por mera liberalidad y tolerancia, no tratándose, por tanto, de una posesión a título de dueno de manera alguna.

SEGUNDO

En primer lugar, hay que entrar a analizar la cuestión, alegada por los demandados, relativa a la modificación que a su juicio lleva a cabo el suplico del recurso para con el suplico de la demanda, lo cuál sería, a juicio de la parte, suficiente para desestimar íntegramente el recurso interpuesto. A juicio de La Sala, sí existe una identidad en lo pedido en ambos escritos (demanda y recurso) si bien se utiliza terminología distinta y se es más específico en el recurso que en la demanda. Lo cierto es que en el recurso se hace referencia expresa a la demanda (instando a que se tenga en cuenta la fundamentación de la misma) y se reproduce la petición de la declaración de la titularidad de los actores, hoy apelantes, sobre el inmueble litigioso. Es cierto que no se pide en la demanda de forma expresa la nulidad de escritura alguna, pero lo que sí se pide, acorde totalmente al petitum de la demanda, es que se declare la titularidad de los demandantes sobre la vivienda objeto referida. Por ello, no existe divergencia en lo que a esta pretensión se refiere, no siendo posible, por tanto, no entrar en el fondo del recurso como se sostiene en el escrito de oposición.

TERCERO

En primer lugar, hay que analizar si la vivienda es propiedad de los demandantes porque fueron ellos los que pagaron los gastos de su construcción. Al respecto, entiende La Sala, de la misma manera que sostuvo la juzgadora a quo, que si bien se ha acreditado el pago por parte de la hija y de su hoy esposo de materiales utilizados para la construcción,...

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