SAP Navarra 201/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2010
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Fecha09 Noviembre 2010

D/Dña. ELENA GUTIERREZ SERRANO, Secretario Judicial de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,

S E N T E N C I A Nº 201/2010

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. RAFAEL LARA GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 9 de noviembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 195/2009, derivado de los autos de Inventario contencioso nº 139/2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/ Iruña; siendo partes apelantes, Dª Fátima, representada por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistida por la Letrada Dª PILAR CUNCHILLOS PEREZ; y D. Lucio, representado por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y asistido por la Letrada Dª SONIA SAN JULIAN DIEZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de abril de 2009, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Inventario contencioso nº 139/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Fátima frente a D. Lucio, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Declarar que el inventario de la sociedad de gananciales, debe ser el que recoja los extremos en los que ambas partes están de acuerdo y lo que respecto a cada uno de los extremos controvertidos han sido abordado y decidido en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, debiendo ambas partes informarse recíproca y periódicamente de la situación y rendimiento de los bienes cuya posesión y disfrute les ha sido, temporalmente, adjudicada, hasta la efectiva liquidación.

Condenar a las dos partes a estar y pasar por este pronunciamiento.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación, preparándolo ante este Juzgado, mediante escrito que se presentará dentro del quinto día desde el de su notificación, en el que se deberá citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de Dª Fátima y D. Lucio .

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 195/2009, habiéndose señalado el día 20 de julio para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del «iter» procesal. La sentencia de primera instancia, en autos de formación de inventario, estima parcialmente el pedimento deducido en el escrito inicial de la litis presentado por la parte actora -Fátima - frente a la parte demandada - Lucio -, en los términos del fallo reproducido ut supra y sin realizar condena en costas.

Frente a la sentencia se alzan ambas partes. La actora cuestiona en su recurso de apelación el acierto resolutorio de la Juzgadora de primera instancia en lo relativo a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo de la resolución objeto de alzada y, en consecuencia, suplica la estimación íntegra del recurso con la correspondiente revocación de la sentencia de instancia en los puntos detallados en el mismo. Por su parte, el demandado en su escrito dirigido a este segundo grado jurisdiccional considera que la sentencia no es ajustada a Derecho en relación con lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Séptimo -en sus puntos a) y b)- y Octavo -en sus puntos a), b) y c)-, interesando la estimación de su recurso con la consiguiente revocación de la resolución de instancia en los términos expuestos en el escrito de apelación.

En sentido adverso al manifestado por la parte actora, la representación procesal de la parte demandada, en su escrito de oposición al recurso interpuesto por aquélla, concluye suplicando la desestimación del mismo, la confirmación de la sentencia en los extremos cuestionados en él y la imposición a la parte actora/apelante de las costas de la alzada. En sentido paralelo, la representación procesal de la parte actora, por medio de su escrito de oposición al recurso interpuesto por el demandado, requiere la desestimación íntegra de dicho recurso con la expresa condena en costas a la parte contraria.

En el Auto de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2010 se acuerda la no procedencia de la práctica de la prueba documental solicitada por la representación procesal de la parte actora/apelante, al no justificarse debidamente en el escrito de proposición la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora: el motivo relativo al Fundamento de Derecho Cuarto. La actora cuestiona en su recurso de apelación el acierto resolutorio de la Juzgadora de primera instancia en lo relativo a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo de la resolución objeto de alzada. Así, por lo que se refiere al Fundamento de Derecho Cuarto y en relación con las diferentes partidas del pasivo en las que existe controversia, la Juez a quo reconoce el derecho de reembolso del señor Lucio frente a la sociedad de gananciales por las aportaciones al pago del crédito hipotecario que grava la vivienda conyugal situada en la CALLE000 de Pamplona, incluyendo en el pasivo "las cuotas abonadas por aquél desde el mes de mayo de

2.008". Precisamente en la fijación de esta fecha se encuentra centrado el argumento combativo de la actora/ apelante, al considerar que la sociedad conyugal no se disuelve ni en el momento de la separación de hecho, ni en la fecha del Auto de Medidas Provisionales, sino que, sobre la base de los artículos 95 y 1.392 del Código Civil, es la sentencia firme de separación o divorcio la que da por resuelta la sociedad conyugal.

Ciertamente el artículo 95 del Código Civil establece que la sentencia firme de separación o divorcio produce ex lege la disolución del régimen económico matrimonial, mientras que el artículo 1.393.3º del mismo Cuerpo legal previene que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges produce ex iudice la extinción de la sociedad de gananciales, si bien ello exige declaración judicial. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una interpretación correctora de la literalidad del artículo 1.393.3º del Código Civil y acomodada a la realidad social, viene admitiendo que la sociedad de gananciales pueda considerarse disuelta excepcionalmente cuando medie separación de hecho prolongada o cuando los cónyuges hayan rehecho sus vidas por separado, pues la libre separación fáctica excluye el fundamento de la sociedad ganancial que es precisamente la convivencia conyugal. Esta orientación jurisprudencial, plasmada en las Sentencias de nuestro Alto Tribunal de 17 de junio de 1.988, 23 de diciembre de 1.992, 27 de enero de 1.998, 24 de abril de 1.999 y 23 de febrero de 2.007, no exige una declaración judicial para considerar extinguida la sociedad de gananciales, siempre que exista una separación de hecho, seria, prolongada y acreditada por actos concluyentes, y que se aprecie una inequívoca voluntad de romper definitivamente la convivencia matrimonial.

En el supuesto de autos la Juzgadora de instancia es consciente de la regla general ex artículos 95 y 1.392 del Código Civil, pero fundadamente se aparta de ella razonando que "(...) pueden concurrir circunstancias especiales ( SAP de Asturias, sección 7ª de 9 de septiembre de 2.005, entre otras) que justificarían la fijación de otras fechas distintas de disolución del patrimonio ganancial, como podrían ser las siguientes: una prolongada y aceptada por los cónyuges separación de hecho; una inequívoca voluntad de poner fin con la separación de hecho a la comunidad matrimonial ( STS de 26 de abril de 2.000 ); la ruptura económica antes de la sentencia de separación; o la existencia de reintegros masivos y de disposiciones abusivas de bienes gananciales (...)".

Ahora bien, esta Sala constata que, por el contrario, en el supuesto de autos no concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro Tribunal Supremo para apartarse de la regla general en cuanto al momento en el que se debe dar por disuelto el régimen económico matrimonial. Pues la separación de hecho de las hoy partes litigantes no había sido "prolongada" en el tiempo, es decir, no fue de una duración dilatada tal como para, apartándose del tenor literal de la ley, entender acreditado que no concurría una voluntad de las partes de vincular como bienes, derechos o deuda el patrimonio común y conjunto. De hecho, esta misma Sección en sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 recaída en los autos del divorcio contencioso del señor Lucio y de la señora Fátima ya se apuntaba, al hilo de la obligación de abonar los gastos de alquiler establecida en la sentencia entonces objeto de apelación, que en nuestro caso la sociedad conyugal quedó disuelta (arts. 95 CC y 774.5 LEC) "desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al no haberse impugnado por las partes el pronunciamiento relativo al divorcio" (cfr. Fundamento de Derecho Tercero).

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