SAP Málaga 591/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2010
Fecha11 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 497/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 788/2009.

SENTENCIA Nº 591/2010

Iltmos. Sres:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a once de noviembre de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los

autos de juicio ordinario número 497 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre responsabilidad decenal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Aurioles Rodríguez y defendida por la Letrada doña María del Pilar Bueno Moreno, contra la entidad mercantil "Arenal 2001, S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Solera y defendida por la Letrada doña Araceli Muñoz González, contra don Domingo y don Fabio

, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Lloyd Silbermann Montañez y defendidos por el Letrado don Miguel Alabarce Portillo, y contra don Isidro y don Luis, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Noemi Lara Cruz y defendidos por el Letrado don Manuel Lara de la Plaza; actuaciones procesales que se encuentra pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por los codemandados "Arenal 2001 S.L:." y don Domingo y don Fabio, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga se siguió juicio ordinario número 497/2006, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la prescripción de la acción opuesta por la mercantil Arenal 2001 S.L., debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aurioles Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 de Málaga, contra la mercantil Arenal 2001 S.L., representada por la Procuradora Sra. García Solera, Don Fabio y Don Domingo, representados por el Procurador Sr. Silbermann Montañez y Don Isidro y Don Luis, representados por la Procuradora Sra. Lara Cruz, declarando: La existencia de los daños consistentes en fisuras en el suelo y techo de los sótanos uno, dos y tres; humedades en el sótano tres, consistentes en charcos de agua en el suelo, así como en las partes bajas del tabique perimetral del sótano que forma una cámara bufa con el muro de hormigón armado que contiene las tierras, y humedad en el parámetro del muro en la zona que arranca la losa de la rampa de acceso y salida de vehículos, debido a filtraciones producidas por el agua procedentes del forjado superior y/o del propio muro pantalla que está conectado en algunos puntos al tabique; y daños en la fachada, en la pintura azul oscuro que decora y protege los paños de cerramiento existentes entre las ventanas, que se está desprendiendo, y además que se declare la existencia de diversas fisuras en la fachada. Condenando a los codemandados a hacerse cargo y ejecutar todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos detallados en el anterior párrafo, excepto los de la fachada. Y, subsidiariamente, si no llevaren a cabo la realización de la obra, a que abone solidariamente a la actora la cantidad de cuarenta y un mil ochenta y siete euros con treinta céntimos (41.087,30) de indemnización, sin perjuicio de su posterior revisión conformen a los precios de mercado, pero únicamente por las partidas estimadas, según informe del perito D. Jose Ángel, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de esta demanda. Correspondiendo el pago de las costas procesales, a cada parte las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, se dividirán en función del número de partes".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de las condemandadas "Arenal 2001 S.L." y de don Domingo y don Fabio, oponiéndose a sus fundamentaciones las adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la anterior instancia se alzan en apelación ante esta Audiencia Provincial las representaciones procesales de la promotora-constructora "Arenal 2001, S.L." y de los arquitectos don Domingo y don Fabio, aquietándose al fallo definitivo dictado tanto la Comunidad de Propietarios demandante como los codemandados arquitectos técnicos don Isidro y don Luis, y así, en este sentido, en síntesis: A) La primera de las codemandadas recurrentes alegaba en contra de la decisión judicial de primer grado que los vicios o defectos denunciados por la Comunidad demandante no eran trascendentes como para alcanzar el carácter de ruinógenos, pues no quedaba afectada la seguridad y/o estabilidad del inmueble, no haciendo al mismo inútil ni inhábil para desempeñar su finalidad de servir a los propietarios del mismo, entendiendo que la carga de la prueba de que daño existe y que es producto del servicio defectuoso prestado por el demandado corresponde proporcionarla al tribunal el usuario, defendiendo la tesis de que es a la Comunidad de Propietarios demandante a quien compete acreditar no solo la realidad de los defectos denunciados, sino también que se deben a una mala práctica constructiva y a la cual los agentes que han intervenido en la ejecución del inmueble tienen que responder por ello, afirmando que la prueba practicada a resultas del juicio acredita la posibilidad de poder llevar a cabo de forma simple y sencilla la individualización de la responsabilidad por la causación de los defectos denunciados resultando la misma susceptible de ser atribuida a otros demandados en el presente procedimiento, atendiendo a la diferenciación de cada uno de los ámbitos de responsabilidad correspondientes a arquitecto, arquitecto técnico y constructor, concretando:

  1. En cuanto a las grietas en los sótanos 1, 2 y 3, que como constructora se limitaron a ejecutar el proyecto de edificación elaborado por los arquitectos firmantes del mismo, siguiendo sus instrucciones y bajo la supervisión de la dirección de ejecución de la obra, tratándose de fisuras, no de grietas, siendo la causa de las mismas algo sobre lo que todos los peritos intervinientes coincidían de forma clara y precisa con las conclusiones apuntadas en el informe de la empresa "TZ Ingeniería S.L." cuando expresaba que las mismas partes de las aristas del antiguo hueco donde se ubicó la grúa, utilizando posteriormente en las plantas superiores para instalar el hueco del ascensor, encontrándose la causa de las fisuras en la falta de zunchado y armadura de conexión en el relleno del hueco en el que se alojó la grúa, y en el hecho de que ese hueco no se consideró en el cálculo de la estructura de los forjados, sin estar previstos dichos refuerzos a la hora de rellenar el citado hueco, lo que era un defecto de proyección imputable exclusivamente a la responsabilidad de los arquitectos redactores del proyecto del edificio, que no fue corregido durante la ejecución de la obra, tal y como reconoció en el acto del juicio el Sr. Domingo, ya que dicho hueco no estaba previsto y no se suplió durante el curso de la obra cuando surge la incidencia del cambio de ubicación de la grúa, siendo los arquitectos quienes por su titulación y cualificación profesional tienen encomendada la labor de llevar a cabo el cálculo de la estructura y cimentación de la edificación, y por ello son responsables de cualquier falta de previsión en tal sentido y de las consecuencias que se deriven de ello, sin que quepa que los mismos se excusen en una posible mala ejecución material que vendrá dada por la falta de previsión en proyecto de la solución técnica adecuada, de manera que ni estaba inicialmente proyectada la existencia del hueco para la ubicación de la grúa y su posterior reconstrucción, ni tampoco se realizó posteriormente una ampliación del proyecto que recogiera dicha incidencia conteniendo el cálculo y soluciones técnicas precisas para resolverlo y que a su vez permitiera su correcta ejecución, señalando el perito Sr. Alfredo que la no previsión en el proyecto de la existencia de la grúa en obra debió de resolverse posteriormente por parte de la dirección facultativa, de modo que los arquitectos habrían tenido que recoger o en el libro de ordenes o en acta de obra la solución adecuada para reconstrucción del hueco dejado por la grúa al ser desmontada conteniendo los cálculos precisos para ello, que ningún otro de los intervinientes en el proceso edificatorio pueden llevar a cabo, y b) En cuanto a las humedades, se mantiene que el juez de instancia no valora adecuadamente la totalidad de la prueba practicada, haciendo constar los siguientes datos: 1) Que todos los técnicos coinciden en afirmar que es imposible hacer un sótano estanco y muro pantalla impermeable; 2) Que...

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