SAP Granada 743/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2010
Número de resolución743/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

GRANADA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANADA.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 254/08.-ROLLO Nº 196/2009.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, ha pronunciado EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA NUM. 743- ILMOS. SRES:

D. José Juan Sáenz Soubrier.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diez.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Vista en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada con el núm. 254/2008 por Falsedad, Estafa Procesal y Falso Testimonio, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal, de la otra el acusado Anselmo, nacido el 9 de octubre de 1973 en Peal del Becerro (Jaén), hijo de Ildefonso y de Carmen, con DNI: NUM000, de estado casado, de profesión arquitecto y vecino de Peal del Becerro (Jaén), avenida DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, con instrucción, sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que consta no estuvo privado, representado por la procuradora doña Ana Espigares Huete y defendido por el letrado don Juan Barcelona Sánchez, y como acusación particular don Geronimo, representado por el procurador don Ángel Fabregas García y defendido por el letrado don Javier Barba Romero, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Pedro Ramos Almenara .- -ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: El acusado, Anselmo, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de arquitecto, emitió el 22 de noviembre de 2004, un informe, a petición de doña María y don Rosendo, propietarios del inmueble nº NUM003 de la calle DIRECCION001 de Granada, que presentaron como prueba documental en la contestación a la demanda del procedimiento ordinario nº 1035/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, en ejercicio de la acción reivindicatoria de servidumbre de medianeria y negatoria de servidumbre de luces y vistas, que había sido promovido por don Geronimo y su esposa doña Carina, propietarios de la finca colindante NUM004 de la indicada localidad.

Para la realización de dicho informe, el acusado se personó en el lugar, inspeccionó las zonas afectadas y tomó fotografías, que posteriormente plasmó en su informe, concluyendo con el reconocimiento de un claro plano divisorio en todo el lindero existente entre ambas fincas, en la inexistencia de invasión de la finca, y que la finca NUM004 de los demandantes, no contaba con elementos de cerramiento en el patio, sirviéndose del existente, presumiblemente propiedad de los requirentes.

No hay constancia que las fotografías, esquemas o planos presentados al Juzgado, y luego ratificados por el acusado en la vista civil, hubiesen alterado la realidad de la situación observada en las líneas divisorias de los inmuebles.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, que en sus conclusiones provisionales, no consideraba los hechos procesales como constitutivos de infracción penal, tras el acto del juicio oral y en tramite de calificaciones definitivas, reiteró la absolución del acusado.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito consumado de estafa procesal del articulo 250-2 del C.P . en concurso ideal con un delito de falsedad del articulo 393 del C.P .; b) un delito de estafa procesal del articulo 250-2 en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de falsedad del articulo 393 ambos del C.Penal ; c) dos delitos de falso testimonio pericial del articulo 459 en relación con el articulo 458 ambos del vigente C.Penal

; y reputando responsable de dichos delitos en concepto de autor conforme al articulo 28 del Código Penal al acusado Anselmo y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se condenase por el delito a) a la pena de SEIS AÑOS de prisión; por el delito b) a la pena de TRES AÑOS de prisión; y por los dos delitos del apartado c) a la pena por cada uno de DOS AÑOS de prisión; accesorias y costas. Y por los daños morales irrogados en la persona de Geronimo, la cantidad de 6.000 euros, en concepto de responsabilidad civil y en base al articulo 110-3 en relación con el articulo 109 del Código Penal .

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de ilícito penal alguno y solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de las costas a la acusación particular.

-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución no son constitutivos de los delitos de falso testimonio y estafa procesal en concurso ideal con falsedad, ni de estafa procesal en grado de tentativa en concurso con falsedad, por los que se ha efectuado la correspondiente acusación.

Comenzando nuestro análisis por el delito de falsedad y falso testimonio, lo primero que debemos indicar es que la falsedad que se ataca es el informe con las fotos y planos o croquis efectuados por el acusado, y que los demandados aportaron al procedimiento civil, y que luego como perito tuvo que ratificar en el juicio, contestando a las preguntas de las partes; y que la acusación al tildar de falsario el informe, acusa también de delito de falso testimonio por el hecho de ratificar y defender tal informe. Testimonio que es el contemplado en los artículos 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debemos atenernos a aquellos preceptos para comprobar si hubo o no falso testimonio y por ende falsedad documental. Estableciendo el articulo 335, que al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. Siendo su actuación en el juicio o en la vista, a tenor del articulo 347, la solicitada por las partes, que el tribunal admita, que podrá referirse a la exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado; a la explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba; a respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen; a respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo; crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria...Valorando los dictámenes periciales el Tribunal (articulo 348 de la LEC ) según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

Seguidamente conviene analizar los elementos del delito de falso testimonio, comprobando que el Código Penal castiga en su artículo 458 al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, tratándose de un delito especial que ataca como bien jurídico protegido a la justicia y concretamente a la fase probatoria de un proceso judicial.

El elemento objetivo del delito consiste en la acción del sujeto activo de realizar una declaración en causa civil, que tal declaración afecte a algún extremo esencial del proceso, por tanto debe tener alguna significación probatoria, y que la misma sea falsa, falsedad que consiste en una contradicción entre lo declarado en la causa civil y la realidad y exige también un elemento subjetivo, que es el conocimiento de la falsedad de lo declarado.

Elementos comunes a los peritos o interpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, y que el articulo 459 del C.Penal, como tipo especial, castiga con las penas del articulo 458 del C.Penal en su mitad superior.

Trasladando estas consideraciones a nuestro caso observamos que con la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria de servidumbre de medianeria y acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, se aportó un informe (27-9-2004) de arquitecto técnico, tras visita de inspección a la finca NUM004 de la DIRECCION001, en que certificaba que en la fachada principal a calle DIRECCION001 de la casa NUM004 se observa que la línea vertical trazada por el canalón de bajada de aguas pluviales de la cubierta y que debe ser la línea medianera se encuentra sobrepasada por el acabado superficial de la fachada y la cubierta de la casa vecina NUM003 ; que las vigas de madera de sujeción del forjado de techo de planta baja y cubierta de la casa NUM004 se...

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