SAP Barcelona 537/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2010
Número de resolución537/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 720/09

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1520/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 537/2010

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1520/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona, a instancia de Emma y Eulalio contra la mercantil Promoboyal Promoven Boyal, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2009, por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, con estimación de la demanda del procurador Alejandro Font Escofet, en representación Don. Eulalio y de Doña. Emma,

1) DECLARO la resolución del contrato de compra y venta suscrito por los referidos demandantes, como compradores, con PROMOBOYAL, PROMOVEN BOYAL, SL, con fecha de veintiuno de abril de dos mil seis, y, como consecuencia de ello,

2) CONDENO a la citada PROMOBOYAL, PROMOVEN BOYAL, SL, a restituir a los demandantes los 155.308'56 # (ciento cincuenta y cinco mil, trescientos ocho euros, con cincuenta y seis céntimos) que habían avanzado en virtud del expresado contrato,

3) con los intereses legales de demora que se hayan producido desde las entregas que completaron dicha cifra,

4) y 2877'70 # (dos mil, ochocientos setenta y siete euros, con setenta céntimos) más en concepto de otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la vendedora; 5) DECLARO, también, la resolución del contrato de compra y venta suscrito por las mismas partes con fecha de veintinueve de noviembre de dos mil seis, y, como consecuencia de ello,

6) CONDENO a PROMOBOYAL, PROMOVEN BOYAL, SL, a restituir a los demandantes los 11.000 # (once mil euros) que habían avanzado en virtud del expresado contrato,

7) con los intereses legales de demora que se hayan producido desde las diversas entregas que completaron dicha cifra,

8) y sin condenar a ninguna de las partes a pagar las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia solicitando que se estime el recurso, se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se desestime la demanda, y, subsidiariamente, pide que se estime la concurrencia de pluspetición en la reclamación de la cantidad de 2.877,70 # en concepto de daños y perjuicios, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en concreto, en cuanto a la apreciación efectuada por el Juez a quo de la «ficita confessio». La parte actoraapelada se opone al recurso. Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia.

El escrito rector de demanda opta por la resolución de los contratos privados de compraventa de una vivienda en construcción, plazas de aparcamiento y trastero, suscritos en fecha 21/04/2006 y 29/11/2006 entre las partes litigantes al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 CC, solicitando a su vez la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio así como el pago de los intereses legales desde la fecha de su entrega hasta la de la Sentencia de primera instancia, aduciendo en apoyo de su petición que: 1) Los contratos son de adhesión. 2) La nulidad de determinadas estipulaciones, por abusivas, y ausencia de reciprocidad.

La demandada alegó la existencia de lluvias en fase de ejecución (cimentación), urbanización sin suministros eléctricos (las obras de urbanización correspondiente a la red eléctrica no estaban finalizadas), huelga de transporte a nivel nacional (en junio de 2008 que provocó la falta de suministro de materiales y subcontratas en la obra) e incidencias excepcionales en contrataciones (situación crítica del sector de la construcción; declaración de concurso de contratas y renegociación de subcontratas y nuevas contrataciones)

La Sentencia de instancia haciendo uso de la interpretación de la "ficta confessio" y de la ausencia de reciprocidad entre las sanciones asociadas a los respectivos incumplimientos, concluye que los compradores podían resolver el contrato por un solo día en el que se demorase el cumplimiento de la prestación por parte de Promoboyal Promoven Boyal, S.L.

La cuestión litigiosa versa, en resumen y de conformidad con el petitum de la demanda, sobre la procedencia de la resolución contractual instada por la actora/apelada y la restitución del monto entregado a cuenta del precio de la compraventa.

SEGUNDO

La parte actora invoca la facultad de resolver las obligaciones en los supuestos de incumplimiento por parte de uno de los obligados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y es por ello por lo que deviene necesario en el caso enjuiciado y a la vista de lo actuado determinar el alcance de incumplimiento en el que han incurrido cada uno de los litigantes a fin de establecer si ha habido un incumplimiento total (exceptio non adimpleti contractus) o parcial (exceptio non rite adimpleti contractus), habida cuenta de las distintas consecuencias jurídicas en uno u otro caso; puesto que, de tratarse de un incumplimiento parcial, deberá ponderarse la trascendencia del incumplimiento en relación a la finalidad del contrato y a la facilidad o dificultad de las observación del defecto parcial alegado. De igual modo, será inevitable examinar si el actor cumplió con lo convenido en el Compromiso y si le asistía la facultad de ejercitar la acción invocada para solicitar la resolución instada (artículo 1124 del Código Civil ). En tal sentido tanto si se alega incumplimiento total o parcial lo cierto es que la facultad de resolver las obligaciones recíprocas requiere que quien la invoque haya cumplido con su obligación; por tanto, no puede exigirse el cumplimiento de una obligación recíproca sino se ha cumplido con la propia. Es de significar en cuanto a la valoración hecha por el juzgador de instancia, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en los términos que le falta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( STS 16.3.2003, entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspecto en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otra, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y...

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